AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2020-CA

Fecha: 12-Feb-2020

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de las acciones de inconstitucionalidad concreta, para lo cual debe evidenciarse si el accionante dio cumplimiento a los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.

De la lectura de la demanda se advierte que, si bien cumple lo exigido por el art. 81.I del citado Código, al haber sido interpuesta dentro de un proceso en trámite, en este caso dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; identificando la norma cuestionada -art. 230 del CPP-, citando a su vez a los arts. 25.I y IV, 115, 117.I, 120.I y 180 de la CPE, aludiendo la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la defensa, al debido proceso vinculado a la libertad y de acceso a la justicia y las garantías de presunción de inocencia y juez natural; omitió desarrollar argumentos destinados a expresar los motivos por los que la disposición impugnada resulta contraria a los preceptos, derechos y garantías constitucionales citados, pues sus argumentos se centran en denunciar presuntas irregularidades que se hubieran cometido en el referido proceso penal, sobre todo en lo que respecta a la aplicación del procedimiento inmediato y la posterior determinación de medidas cautelares de carácter real consistentes en la detención preventiva del accionante.

En este sentido, es evidente la omisión de realizar la correspondiente contrastación entre la norma impugnada con cada uno de los preceptos constitucionales considerados infringidos, puesto que no se exponen las razones que permitan generar duda sobre la constitucionalidad de la disposición cuestionada, careciendo absolutamente de fundamentos    jurídico-constitucionales que permitan realizar el test de constitucionalidad.

Por otro lado, el accionante tampoco expuso argumentos que justifique la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad o constitucionalidad del precepto cuestionado en la resolución final a dictarse, sin señalar como es que la normativa cuestionada, contradice cada uno de los artículos constitucionales mencionados, desatención que no puede ser suplida por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0312/2012-CA de 9 de abril, reiterado por el AC 0016/2018-CA de 2 de febrero).

Conforme prevé el art. 73.2 del CPCo, cabe indicar que es imprescindible precisar y justificar en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, aspecto no considerado por el accionante al momento de presentar esta acción normativa.

Por lo expuesto, se establece que no se cumplieron con los requisitos de admisibilidad indispensables para promover la presente acción de control normativo, reiterando que no se aprecia una debida fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad y que genere duda razonable para poder efectuar el correspondiente control normativo de constitucionalidad, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de inconstitucionalidad concreta de la fundamentación jurídico-constitucional.