AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2020-RCA

Fecha: 18-Feb-2020

II.2.  Análisis del caso concreto

De la compulsa y los datos cursantes en obrados, se evidencia que mediante Resolución 014/2020 de 20 de enero, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no haber cumplido con el principio de subsidiariedad, que más allá de contar con Tribunales de Honor y Ética Profesional a nivel departamental como nacional para su procesamiento disciplinario, existe la Ley del Topógrafo, la cual prevé instancias administrativas y de control gubernamental que regulan la conducta de los profesionales topógrafos, finalmente menciona que tenían la instancia judicial expedita, por lo que no agotaron la vía disciplinaria interna, la administrativa ni la judicial para que se les restituya los supuestos derechos conculcados.

De la revisión del memorial de la presente acción tutelar y de la documental adjunta, se tiene que, en reunión ordinaria de 2 de junio de 2018, con el orden del día “Nombramiento del nuevo Directorio 2018-2020” (sic), se procedió a la votación resultando ganadores los ahora impetrantes de tutela (fs. 16 a 19), siendo posesionados el 22 de ese mismo mes y año, para ejercer esas funciones durante el periodo antes señalado   (fs. 20 y vta.); por otra parte, se advierte una carta de 20 de noviembre de 2019, de respuesta a los hoy demandados, entregada el 21 de igual mes y año, a través de la cual la Directiva les hace conocer que su solicitud de convocar a una asamblea general extraordinaria no tenía el respaldo previsto por el art. 13 del Estatuto Orgánico del Colegio de Topógrafos de Tarija, y en todo caso es una atribución de la Junta Directiva conforme lo establece el art. 14 de la esa norma (fs. 35 a 36); no obstante, aduciendo falta de respuesta a su pedido, el 22 de noviembre de 2019, los ahora demandados se reunieron en asamblea general extraordinaria y pronunciaron el Voto Resolutivo 001/2019 de igual fecha, resolviendo destituir al actual Directorio por incumplimiento de deberes en el ejercicio de sus funciones, al Estatuto Orgánico y al Reglamento Interno del citado Colegio, así como también a los miembros del Tribunal de Honor y Ética Profesional, conformando una nueva Junta Directiva transitoria para realizar  a la brevedad posible elecciones de las nuevas autoridades que representen al referido Colegio de Profesionales (fs. 22 a 32).

Ante el conocimiento de esos actos, los accionantes decidieron emitir el Voto Resolutivo 003/2019, declarando estado de emergencia a raíz de todos los actos desestabilizadores, conminando a todos los firmantes del precitado Voto Resolutivo a dejarlo sin efecto, al constituirse en un documento ilegal, ilegítimo y atentatorio contra la institucionalidad del Colegio de Topógrafos de Tarija (fs. 37 a 41 vta.). Por todo ello, los impetrantes de tutela buscando la reparación de sus derechos acudieron a la vía constitucional solicitando se les conceda la tutela y se disponga la restitución a sus cargos dentro de la directiva del Colegio profesional antes mencionado.

A efecto de establecer si en el presente caso concurre o no la causal de improcedencia declarada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, de la revisión del Estatuto Orgánico del Colegio de Topógrafos de Tarija, se constata que el art. 40 del mismo, prevé que: “El Tribunal de Honor y de Ética Profesional (…) cuya entidad es totalmente independiente de sus otros organismos y constituyen el máximo organismo de justicia de los Topógrafos, geodestas, agrimensores, siendo los fallos de última instancia e irrevisables”; a su vez, el art. 41 del citado Estatuto, establece que: “Conocer en grado de apelación o consulta y en última instancia los fallos. Por faltas cometidas por cualquier miembro o en el ejercicio profesional. Por infracciones al Estatuto y del Reglamento Interno y a las determinaciones tomadas por el Colegio de Topógrafos de Tarija” (sic [fs. 12 vta.]), de lo que se deduce la inexistencia de un procedimiento propio para garantizar el derecho de impugnación, si bien el Tribunal de Honor y de Ética Profesional se constituye en última instancia de ese ente colegiado y sus fallos son irrevisables, lo que evidencia que el Voto Resolutivo 001/2019, denunciado como lesivo de sus derechos, no podía ser impugnado ante esa instancia disciplinaria, debido a que fueron destituidos; y, a nivel nacional se tiene que ese Tribunal de Honor y Ética Profesional habría concluido su mandato en octubre de 2019 (fs. 162); es decir, no existe un medio o instancia que pueda reparar las supuestas lesiones a sus derechos, así se evidencia también del Reglamento Interno. 

En ese mismo contexto, tampoco correspondía proceder como precisó la citada Sala Constitucional, en sentido que debieron agotar las instancias administrativas previstas por la Ley del Topógrafo; la cual establece normas para el ejercicio de la profesión de Topógrafo, pero no prevé una estructura jerárquica de los órganos de gobierno de esa institución colegiada, tal como tiene referido precedentemente, así como la vía judicial para la restitución de los derechos presuntamente lesionados, sin mencionar cuál el recurso ordinario que debieron utilizar previamente, afirmación que no resulta aplicable al caso en particular.

Estando desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de amparo constitucional; por cuanto, no existe de una instancia donde pueda impugnarse el Voto Resolutivo 001/2019, se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad así como el de inmediatez, puesto que esta acción tutelar fue interpuesta el 17 de enero de 2020, y el acto considerado lesivo a sus derechos tiene una data del 22 de noviembre de 2019, siendo indiscutible que fue planteada dentro del plazo establecido. Por todo ello, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.