AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2020-RCA
Fecha: 21-Feb-2020
II.3. Análisis del caso concreto
Al respecto, corresponde indicar que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, obliga a la parte afectada por la supuesta lesión de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales a interponer los recursos pertinentes, procurando mediante mecanismos intraprocesales se corrija y restituya los derechos suprimidos; por lo que, previamente a activar este medio de defensa, el impetrante de tutela debe agotar la vía ordinaria o administrativa, presentando los recursos de impugnación correspondientes, no hacerlo constituye una causal para declarar la improcedencia de esta acción tutelar por inobservancia al principio de subsidiariedad, conforme lo prevén los arts. 53.I y 54.I del CPCo.
En tal sentido, de la confusa relación de hechos, se advierte que el acto lesivo en el presente caso es la emisión del Auto de Vista 30, pronunciado por los Vocales ahora demandados; quienes declararon admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por Luis Fernando Pérez Benegas -hoy accionante-, fallo donde consta la advertencia a las partes para que en el término de cinco días interpongan el recurso de casación, de acuerdo a lo establecido en el art. 417 del CPP (fs. 2 a 6); sin embargo, el impetrante de tutela acudió a esta jurisdicción sin previamente haber hecho uso de ese medio recursivo, inobservando el principio antes nombrado; puesto que, al momento de plantear esta acción de defensa, no adjuntó documental que demuestre la interposición del recurso de casación, como tampoco señaló que lo hubiese hecho; por ello, al no agotar la vía ordinaria, el solicitante de tutela, acomodó su conducta a una causal de improcedencia, por incumplimiento al principio de subsidiariedad, tal como se encuentra descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.
Por otro lado, se aclara que revisados los antecedentes del presente caso, se constató que el memorial de subsanación cursante de fs. 181 a 184, no refleja la firma del solicitante de tutela, sino únicamente la de su abogado patrocinante, sin que este haya adjuntado documental que acredite su personería como representante legal del mismo; omisión, que si bien pudo ser considerada para declarar por no presentada esta acción de amparo constitucional; sin embargo, tomando en cuenta el principio de previsibilidad y economía procesal, se resolvió confirmar la decisión asumida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a lo previsto en el art. 33.III del CPCo, debido a que la Resolución que ahora se revisa, sí fue impugnada por el propio accionante dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del indicado Código.