AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2020-RCA

Fecha: 21-Feb-2020

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 08 de 27 de enero de 2020, cursante de fs. 45 a 46 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en aplicación del art. 55.II del CPCo, por cuanto los accionantes fueron notificados con el Auto de Vista 66 de Explicación, Complementación y Enmienda, que denegó la solicitud de enmienda y complementación, el 18 de julio de 2019, habiéndose sobrepasado seis días del plazo para interponer la presente acción de defensa, lo que se traduce en una dejadez de los impetrantes de tutela; que además, consintieron y aceptaron las resoluciones judiciales tachadas de vulneratorias de sus derechos.

En ese contexto, revisados los antecedentes que cursan en obrados se advierte que los accionantes iniciaron un proceso penal por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, que luego de la tramitación de excepciones de prejudicialidad e incompetencia formuladas por los imputados, y ante el resultado adverso los peticionantes de tutela, plantearon apelación contra el Auto 35 de 11 de marzo de 2019 (fs. 9 a 12), así como el imputado, tramitación que concluyó con la emisión del Auto de Vista 78, por parte de los ex Vocales demandados, que declararon admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por el imputado Ivar Paúl Sueldo Levin, revocando parcialmente el Auto impugnado, dictado por el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto del departamento de Santa Cruz, además de probada la excepción de incompetencia en razón de la materia, disponiendo la remisión del cuaderno procesal ante el Juez en materia civil correspondiente; y, admisible e improcedente el recurso interpuesto por los ahora impetrantes de tutela (fs. 13 a 16 vta.); quienes solicitaron explicación, enmienda y complementación, pronunciándose el Auto de Vista 66 de Explicación, Complementación y Enmienda, declarando no ha lugar dicha petición (fs. 19 a 20), siendo notificados el 18 de igual mes y año con esa determinación (fs. 21).

En atención a lo señalado en el memorial de demanda, con el afán de determinar si la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro de término o extemporáneamente, se debe considerar que el acto vulneratorio como los mismos peticionantes de tutela afirman es el Auto de Vista 78, y su Complementario 66, sumado a ello piden sea a partir del 18 de julio de 2019 -fecha en la que se practicó la última notificación-  y se inicie el cómputo de la inmediatez; en tal sentido, como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la presente acción tutelar se rige por dos principios, uno de ellos el de inmediatez, que consiste en dar al accionante el plazo máximo de seis meses para interponer esta acción de defensa, iniciando el cómputo de dicho plazo desde la comisión de la lesión alegada o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial, tal como se ha establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo, cuando se trata de solicitudes de complementación, aclaración y enmienda, el cómputo se inicia a partir de la notificación con la resolución que la conceda o rechace; por consiguiente, es a partir de la notificación con el acto que supuestamente lesiona sus derechos, que en este caso viene a ser la notificación practicada el 18 de julio de 2019, que empezó a correr el término de los seis meses, venciendo dicho plazo el 18 de enero de 2020; sin embargo, es presentada recién el 24 de ese mes y año, con la finalidad de que se deje sin efecto el Auto de Vista 78 y se ordene la prosecución del proceso penal; lo cual hace evidente que los peticionantes de tutela actuaron con total negligencia en causa propia, al haber interpuesto la presente acción tutelar de manera inoportuna, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo de los seis meses que establecen los citados arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo, el cual no se constituye en una simple exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente y razonable en el que el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, pueda acudir a la jurisdicción constitucional en procura de que los mismos sean restituidos o reparados; por lo que, al tratarse de su propio interés debieron ser diligentes y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de estos; lo que no ocurrió, porque permitieron que transcurriera más del plazo previsto de los seis meses; motivo por el cual, no es posible acoger los argumentos formulados por los accionantes que inobservaron el alcance del principio de inmediatez, lo que se constituye en una causal de improcedencia de la actual acción de amparo constitucional.

Ahora bien, corresponde aclarar a la parte impetrante de tutela sobre el argumento señalado en su memorial de impugnación, cuando mencionan que cumplieron con el presupuesto de la inmediatez, el cual si bien indican de manera correcta el inicio del cómputo a partir de la notificación con el Auto que declaró no ha lugar a la explicación, enmienda y complementación; empero, asumen que los veintiún días de paro cívico suspende el plazo del cómputo de los seis meses; si bien el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia dispuso la suspensión de plazos procesales dentro del Órgano que preside, procediendo de la misma manera este Tribunal; no es menos evidente que dichas disposiciones están referidas a causas iniciadas y no así para los que están por iniciar, ocurriendo lo propio con relación a la vacación judicial; bajo esa comprensión, el cómputo del plazo comenzó a correr a partir de la diligencia de notificación practicada el 18 de julio de 2019 y concluía el 18 de enero de 2020.