AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2020-RCA
Fecha: 13-Mar-2020
a)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Conclusiva de Acusación Formal de 23 de enero de 2020; b) Remitir el cuaderno de investigación con el número 176/19 radicado en Uncía, a la Fiscalía Departamental de Potosí, para que sea reasignado a otro Fiscal de Materia que no haya conocido el caso, de modo tal que sea una autoridad imparcial; c) Dar curso a los requerimientos expresados en el memorial de 28 de enero de 2020; y, d) Otorgar el plazo de dos meses para la ejecución de sus requerimientos y recabar la información solicitada.
El Juez de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional en base a los siguientes fundamentos: a) El peticionante de tutela no acudió ante el Juez de control jurisdiccional para denunciar las ilegalidades, efectuadas por la autoridad fiscal demandada; y, b) En relación a la existencia de requerimientos pendientes, la presente acción de defensa, no sería la vía idónea para la obtención de esta documentación, puesto que el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal, no es una limitante para la protección de derechos y garantías constitucionales en el proceso penal, ya que la ley prevé que en juicio oral, público, continuo y contradictorio, se pueden interponer excepciones e incidentes sobrevinientes.
Ante ello, el solicitante de tutela, impugnó la referida Resolución, alegando que los fundamentos para declarar la improcedencia resultan ilegales al señalar actos procesales inexistentes y que el planteamiento de excepciones e incidentes en etapa de juicio oral, resulta subjetivo al depender de un resultado futuro y no de carácter inmediato, que va contra la naturaleza de las acciones de defensa.
Bajo ese contexto, de la revisión de antecedentes adjuntos, se tiene que Erik Rolando Copa Calcina, Fiscal de Materia -ahora demandado-, ante la solicitud de requerimientos investigativos del hoy accionante, emitió la providencia de 28 de enero de 2020 indicando que: “…conforme los antecedentes del cuaderno investigativo, se advierte que la presente causa se encuentra con Resolución Conclusiva de Acusación Formal de conformidad al Art. 323 del Código de Procedimiento Penal, máxime que existe un Decreto Judicial de fecha 24 de enero de 2020, por el que se dispone la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia de Uncía, por lo que se entiende razonadamente que hubiese concluido la etapa investigativa preparatoria, aspecto que imposibilita dar curso a la proposición de diligencias investigativas…” (sic [fs. 10]).
Ahora bien, de lo desarrollado anteriormente y de lo expresado en la demanda se puede advertir que el solicitante de tutela, una vez que asumió conocimiento de la mencionada providencia, directamente formuló esta acción de amparo constitucional, sin considerar que la misma en virtud de los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, se caracteriza por el principio de subsidiariedad, que establece que podrá ser interpuesta, siempre que no existan otros medios o recursos legales para la protección de los derechos y garantías lesionadas; en ese sentido, conforme lo descrito en la indicada providencia, ante el requerimiento conclusivo de acusación formal contra el impetrante de tutela, su proceso penal fue remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí; instancia judicial ante la cual, debe solicitar la reparación de sus derechos y garantías presuntamente conculcados a través del incidente de actividad procesal defectuosa, previsto en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), o en el caso de no haber sido radicada la causa ante el referido Tribunal de Sentencia Penal, acudir ante el Juez de Instrucción Penal para el ejercicio del control jurisdiccional previsto en el art. 54 del citado cuerpo normativo, se repararen los derechos y garantías presuntamente lesionados en el mismo proceso, o en la instancia donde hubieren sido vulnerados.
En consecuencia, el presente caso se encuentra dentro de la causal de improcedencia de esta acción de defensa por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no haberse dado la oportunidad para que las autoridades judiciales puedan pronunciarse sobre los hechos denunciados, mediante los recursos legales previstos en el Código de Procedimiento Penal.