AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2020-RCA

Fecha: 17-Mar-2020

II.3. Análisis del caso concreto

          De la problemática planteada, se tiene que, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de la acción tutelar formulada por Ernesto Ariel Paz Patiño, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, por cuanto el impetrante de tutela no planteó recurso de apelación contra la Sentencia que considera lesiva a sus derechos.

Revisado el memorial de la demanda; así como, los antecedentes adjuntos a la misma, se tiene que el peticionante de tutela presenta esta acción de defensa considerando que el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba al emitir la Sentencia de 26 de julio de 2019, declarando probada en parte la demanda interpuesta en su contra lesionó sus derechos, motivo por el cual acudió a la vía constitucional en resguardo de sus derechos pidiendo se deje sin efecto la  nombrada Resolución.

          Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, es preciso señalar que en cumplimiento del principio de subsidiariedad antes de interponerse una acción de amparo constitucional deben agotarse todos los recursos en la vía ordinaria, aspecto que no fue considerado por el accionante, quien directamente presentó la acción de defensa en análisis pretendiendo se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, sin considerar que de acuerdo a lo previsto por el art. 205 Código Procesal del Trabajo (CPT), el solicitante podía formular contra la referida Sentencia el recurso de apelación en el término perentorio de cinco días siguientes a su notificación; no obstante, acudió directamente a la vía constitucional pidiendo dejar sin efecto la aludida Sentencia, conllevando a que esta cción tutelar no pueda ser admitida, ya que recae en la subregla de improcedencia contenida en el punto 1 inc. a) de la citada SCP 1337/2003-R al no haber interpuesto el accionante en su oportunidad, plazo y medio legal de impugnación previsto al efecto, aspecto que conlleva a la improcedencia de la presente acción de defensa de conformidad a lo previsto por el art. 53.3 del CPCo.