El suscrito Magistrado, dentro del plazo establecido para la emisión del presente Voto Disidente, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en la DCP 0003/2020 de 4 de marzo, respecto al control previo de constitucionalidad del art. 136 d
Fecha: 04-Mar-2020
Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la Constitución y la ley
Asimismo, respecto a las regalías sobre hidrocarburos y la reserva de ley a favor del nivel central del Estado, debe tenerse presente lo previsto en el art. 351.IV de la Norma Suprema, que dispone: “Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan en la explotación de los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables. Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la Constitución y la ley” (las negrillas y subrayado son nuestras).
De los preceptos constitucionales citados, debe considerarse que existe una reserva de ley a favor del nivel central del Estado, respecto a la clasificación de ingresos para todas las Entidades Territoriales Autónomas (ETA); de tal manera que la COM, no es la norma idónea para determinar ni establecer que el Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno tiene derecho sobre recursos provenientes de otra ETA, tal cual pretende regular el estatuyente de dicho municipio, respecto a regalías departamentales, y sobre la explotación del referido recurso estableciendo derechos, deberes u obligaciones respecto a los mismos.
Así también, tiene que considerarse que en relación a las regalías sobre hidrocarburos, en atención al art. 351.IV de la CPE, citado precedentemente, su explotación será regulada por la Norma Suprema y la ley; en consecuencia, existe una reserva de ley a favor del nivel central del Estado, misma que con las disposiciones observadas del proyecto de COM de Okinawa Uno, pretende ser regulada por la referida ETA consultante.
Finalmente, corresponde añadir que, al existir una competencia privativa del nivel central del Estado referido al tema de “Hidrocarburos”, la ETA municipal se encuentra de la misma manera imposibilitada de normar sobre la explotación del referido recurso natural, entendiendo que la competencia privativa no es pasible de transferencia ni delegación; y en consecuencia, las facultades ejecutiva, legislativa y reglamentaria están reservadas para dicho nivel del Estado, de tal forma que la regulación que pretende incorporar el estatuyente en el proyecto de COM de Okinawa Uno, excede el marco de sus atribuciones y competencias.
En tal sentido la Norma Institucional Básica, no se constituye en el instrumento jurídico idóneo para establecer que el referido gobierno Autónomo Municipal cuenta con derecho sobre regalías departamentales por la explotación de recursos de hidrocarburos, por cuanto dicha afirmación debe ser establecida solo por la ley del nivel central del Estado, conforme a los preceptos constitucionales citados ut supra; en consecuencia, es la ley nacional la norma que asigna recursos respecto a las regalías hidrocarburíferas a las ETA, corresponderá que dicha ley establezca las directrices para el destino de dichos recursos y no así la Carta Orgánica Municipal.
Por lo expuesto precedentemente, la decisión plasmada en la DCP 0003/2020, en cuanto al control previo de constitucionalidad efectuado al art. 136, no es compartida por el Magistrado suscribiente del presente Voto Disidente; por consiguiente, expresa su discrepancia sobre la declaratoria de compatibilidad establecida en la disposición 1º del citado fallo constitucional; por cuanto al existir una reserva de ley y al tener el nivel central del Estado competencia privativa, respecto a temas de regalías e hidrocarburos, correspondía declarar la incompatibilidad del precepto citado ut supra.