El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0065/2020-S3 de 16 de marzo, que revoca en parte la Resolución 43/2019 de 30 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en cons
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0065/2020-S3 de 16 de marzo, que revoca en parte la Resolución 43/2019 de 30 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en cons

Fecha: 16-Mar-2020

: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados

En ese contexto, se evidencia que el accionante inobservó el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; por cuanto activó un medio de impugnación de manera incorrecta, y además, fuera del plazo de tres días, previsto por el art. 216 del CPCabrg, incurriendo de esa manera, en la subregla 2 inc. a) establecida en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre que refiere: “…se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: ‘…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados…’” (las negrillas y el subrayado son nuestros) por lo que correspondía denegar la tutela solicitada.

Con relación al coaccionado Omar Edwin Larico Pomacahua, Secretario de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se establece que si bien el accionante interpuso la presente acción tutelar en su contra, no individualizó ni refirió hechos por los cuales demandó a ese personal de apoyo jurisdiccional, motivo por el cual, el suscrito Magistrado no puede pronunciarse sobre algo que no fue demostrado; por consiguiente, se debió denegar la tutela solicitada respecto al servidor público de apoyo jurisdiccional.