El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0065/2020-S3 de 16 de marzo, que revoca en parte la Resolución 43/2019 de 30 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en cons
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0065/2020-S3 de 16 de marzo, que revoca en parte la Resolución 43/2019 de 30 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en cons

Fecha: 16-Mar-2020

a)

El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y denegó la tutela impetrada con relación al coaccionado Omar Edwin Larico Pomacahua por falta de legitimación pasiva, argumentando que: a) Los incidentes fueron planteados en ejecución del proceso coactivo civil seguido por la Mutual La Primera Entidad Financiera de Vivienda (E.F.V.) contra Emiliano Eduardo Illanes Herrera y otros, por cuanto correspondía la aplicación del art. 518 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); es decir, el recurso de apelación directa, teniendo la parte apelante el plazo de diez días para realizar dicha impugnación; y, b) En cuanto al coaccionado Omar Edwin Larico Pomacahua, Secretario de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, este carece de legitimación pasiva para ser demandado a través de la presente acción de amparo constitucional, al no tener la facultad de asumir decisiones de orden jurisdiccional y no advertirse que se desconoció las decisiones de los Vocales accionados o que a través de excesos se vulneró derechos de los litigantes.

Al respecto, el suscrito Magistrado disiente con el razonamiento efectuado en el fallo referido, puesto que como lo señaló la SCP 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, la fase de ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que busque rechazar o dilatar esa ejecución, conforme a lo establecido en el art. 517 del CPCabrg, a ello obedece precisamente el que toda resolución dictada en esa etapa es apelable solo en el efecto devolutivo, y no así en el efecto suspensivo, por cuanto, se entiende que se tratan de autos interlocutorios, y no de autos definitivos; en consecuencia, por expresa previsión del art. 215 del citado Código, son impugnables mediante recurso de reposición, que será interpuesto por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación con la providencia o auto, salvo cuando la resolución sea dictada en audiencia, caso en el que debe interponerse verbalmente en el mismo acto procesal, todo ello conforme a la previsión contenida en el art. 216 del mismo cuerpo legal, y tomando en cuenta que también la ley prevé el recurso de apelación, este último debe formularse de manera alternativa al recurso de reposición, respetando, sin embargo, el término previsto en el art. 216.I del CPCabrg.

Por consiguiente, la resolución que rechaza un incidente de nulidad de obrados formulado en ejecución de sentencia, no puede considerarse como un auto definitivo como erradamente sostiene el accionante, debido a que no pone fin al proceso, y en consecuencia, se trata de un auto interlocutorio que puede ser impugnado a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación en el plazo de tres días.

En efecto, partiendo del análisis de la situación fáctica concreta, el incidentista -ahora accionante- fue notificado el 28 de agosto de 2017 con el Auto Interlocutorio 412/2017 de 8 de junio y con el decreto de 20 septiembre de igual año que resolvió la solicitud de aclaración, el 26 del referido mes y año, de manera que, conforme al entendimiento jurisprudencial precisado en la SCP 0807/2019-S4 de 12 septiembre, tenía hasta el 29 del último mes y año citados, para presentar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y siendo que el recurso fue planteado el 10 de octubre de igual año, evidentemente, su presentación fue realizada de forma extemporánea, de ahí que los Vocales accionados a través del Auto de Vista A-383/2018 de 27 de junio, aunque con otros fundamentos a los contenidos en la jurisprudencia aplicada a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, declararon inadmisible el recurso de apelación.