La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0112/2020-S2 de 17 de marzo, que determinó
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0112/2020-S2 de 17 de marzo, que determinó

Fecha: 17-Mar-2020

siendo evidente que ese medio de impugnación resulta idóneo

Ahora bien, resulta necesario referir que, una vez planteada la acción de amparo constitucional, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 663/2018 de 7 de noviembre, declaró improcedente la misma; empero, impugnado dicho fallo por el peticionante de tutela mediante memorial presentado el 16 del mismo mes y año, este Tribunal a través de la Comisión de Admisión por AC 0472/2018-RCA de 11 de diciembre, resolvió revocar la Resolución 663/2018, disponiendo que el Juez de garantías admita la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, concluyendo que: “…dentro del citado proceso penal el ahora peticionante de tutela planteó en la audiencia efectuada el 19 de septiembre de 2018, el recurso de reposición contra la negativa del Juez de la causa para revisar la legalidad del video de la cámara de seguridad, siendo evidente que ese medio de impugnación resulta idóneo para cuestionar dicha determinación, conforme establece el art. 402 del CPP, mismo que no admite recurso ulterior…” (sic [las negrillas nos corresponden]); en consecuencia, lo concerniente a la subsidiariedad de la presente acción tutelar ya fue superado en el precitado Auto Constitucional.

En tal sentido; de acuerdo a los antecedentes remitidos consta acta de audiencia de anticipo de prueba de 19 de septiembre de 2018 (fs. 322 a 330), en la que se observa que, la defensa técnica del peticionante de tutela, solicitó que previamente a la reproducción del video, con el fin de no incurrir en actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, se pronuncie sobre su legalidad en la obtención; en respuesta la precitada autoridad a través del Auto Interlocutorio de igual fecha indicó: “Este tema ya ha sido objeto de un incidente, ya hemos establecido sobre este anticipo de prueba…” (sic) rechazando así su pedido; por lo que, el abogado del impetrante de tutela planteó recurso de reposición que fue declarado no ha lugar; en virtud a lo cual, activó recurso de apelación incidental, indicando la autoridad demandada que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 402 del CPP, el fallo cuestionado no admitía recurso ulterior; determinación que como ya se señaló a criterio del accionante resulta lesivo a sus derechos.

Ahora bien, la amplia jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, incide en que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica -como en el presente caso-, debe indefectiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que explique los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer su decisión lea y entienda claramente sobre lo determinado, debiendo dejar pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también que la decisión está basada en los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la manera en que se decidió (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, 0893/2014 de 14 de mayo entre otras).

En tal sentido, para rechazar la pretensión del accionante el Juez demandado a través del Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2018, indicó que: “…VISTOS: Los argumentos planteados en esta audiencia de la misma forma y bajo las mismas Sentencias Constitucionales que han sido planteadas a través de un incidente por el coimputado Sthephano Lorini Escóbar, el que suscribe mediante Resolución N° 117/2018 a efectuado los argumentos fácticos y jurídicos, además en consideración del Art. 171 del CPP que establece la libertad probatoria en relación a los elementos de convicción, consiguientemente no ha lugar a la solicitud…” (sic); de donde se establece que el prenombrado no cumplió con su labor de motivar ni fundamentar su decisión en cuanto al rechazo para la verificación de legalidad del video obtenido de la Discoteca SENSES, que fue objeto del adelanto de prueba, limitándose a indicar en el fallo que, en la Resolución 117/2018, “…efectuó argumentos fácticos y jurídicos…” (sic); y, que el art. 171 del Código Adjetivo Penal establece la libertad probatoria, cuando lo que pidió el solicitante de tutela fue que se verifique la legalidad en su obtención.