SCP 0096/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0096/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

1)

En el fallo constitucional objeto de la disidencia, se debió tomar en cuenta, la jurisprudencia desarrollada ut supra, respecto a que la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido solamente cuando el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento, deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los hechos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, 2) El accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.

Por consiguiente, en relación al primer requisito, se advierte que los actos denunciados como lesivos a través de esta acción tutelar, que a decir del accionante se circunscriben a que la Jueza demandada por Auto Interlocutorio 641/2019, señaló de oficio audiencia de medidas cautelares; asimismo, no resolvió el recurso de reposición planteado contra el precitado fallo, hasta la presentación de esta acción de defensa, claramente son hechos que no se hallan directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física del impetrante de tutela; toda vez que, no constituyen actos procesales de los que dependa su situación jurídica.

Por el contrario, se tiene que en la audiencia de garantías de 17 de septiembre de igual año, el impetrante de tutela por medio de su defensa técnica, manifestó “…la libertad que tiene nuestro representado, está siendo susceptible de vulneración…” (sic), resultando inexorable para este Voto Disidente, considerar que al momento de la interposición de la presente acción de defensa, el prenombrado se encontraba ejerciendo su libertad, pretendiendo a través de esta jurisdicción, que se resguarde la misma, con base en suposiciones y no por actos concretos; denotándose la inexistencia de una relación directa de los actos denunciados como lesivos, con el referido derecho; en ese sentido, el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia ut supra indicada, no se tiene por concurrido.

Es así que, en un caso similar, donde el justiciable manifestó el quebrantamiento de sus derechos, ya que la autoridad demandada, fijó audiencia de consideración de medidas cautelares, sin tomar en cuenta la resolución que declaró fundada la excepción de falta de acción, que fue resuelto a través de la SCP 0008/2020-S2 de 5 de marzo, en el análisis del caso concreto, señaló que: “…el simple señalamiento del citado actuado procesal no puede constituirse como un acto que suprima o restringa el aludido derecho; por lo que, no se podría entender que el mismo constituye causa directa para su privación de libertad…”; de igual manera, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, en el examen de la problemática denunciada, en la cual se denunció que a consecuencia de la emisión del Auto de Vista 69 de 2 de abril de 2014, “…se presentó la imputación formal y se programó audiencia de aplicación de medidas cautelares; es preciso referir que, el solo señalamiento de la audiencia no constituye amenaza a su libertad, pues a la fecha de presentación de la presente acción tutelar aún no se resolvió su situación jurídica”.

De acuerdo al segundo presupuesto, el cual refiere que la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido cuando el solicitante de tutela, se encuentre en absoluto estado de indefensión, que imperativamente debe concurrir de manera simultánea al primero; en el caso de autos se advierte que el accionante estuvo al tanto de la existencia del proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, ejerciendo su derecho a la defensa de forma activa, conforme su intervención dentro del proceso penal en cuestión, a través de los memoriales presentados el 5 de septiembre de 2019, mediante el cual purgó su rebeldía y de 11 de idéntico mes y año, por el que interpuso recurso de reposición; asimismo, acorde a lo manifestado por el prenombrado en el memorial de la presente acción de libertad “…no pude hacerme presente a la Audiencia de medidas cautelares programada para el día 29 de agosto de 2019 a horas 10:00, habiendo mi abogado defensor justificado mi inasistencia a la audiencia de referencia…” (sic), evidenciándose que el peticionante de tutela cuenta con asesoramiento técnico para ejercer el precitado derecho y activó mecanismos intraprocesales de protección, en resguardo de sus derechos; por consiguiente, no se encuentra en absoluto estado de indefensión, no concurriendo tampoco este presupuesto.

En consecuencia, al no acaecer los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico del presente Voto Disidente, esta acción de defensa no es pertinente para resolver la irregularidad denunciada respecto al procesamiento indebido; por lo que, no correspondía ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.