SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S4

Fecha: 05-Mar-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S4

Sucre, 5 de marzo de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 30534-2019-62-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 17-2019 de 8 de agosto, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Darío Duran Terrazas contra José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero en suplencia legal de su similar Primero; y, Luis Alberto Hurtado Garamendy, Secretario del juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de agosto de 2019, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, los demandados emitieron mandamiento de apremio el 25 de julio de 2019, el cual es ilegal tanto en su extensión como en su ejecución; toda vez que, no fue notificado con ninguna actuación dentro del referido proceso, tal como establece el ordenamiento jurídico, pese a contar con su dirección real que fue proporcionada por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP).

Añade que, a raíz del mandamiento de apremio indicado fue privado de su libertad en el Centro Penitenciario Palmasola desde el 31 de julio de 2019, ocasionándole de esa forma un daño irreparable en su salud y poniendo en peligro su vida; siendo que, requiere atención médica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la vida, a la salud, a la igualdad y a la libertad, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 22, 23.I y III, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida, debiendo disponerse su inmediata libertad; sea con responsabilidad penal, civil y/o disciplinaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2019, conforme al acta cursante de fs. 17 a 19, presente la parte peticionante de tutela y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción tutelar y los amplió indicando que: a) Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra la autoridad ahora demandada requirió al SEGIP, la dirección de su domicilio, entidad que informó que el mismo estaba ubicado en la calle Héroes del Chaco 46; pese a ello no fue notificado en dicha dirección, librándose posteriormente el mandamiento de apremio, por el cual fue privado de su libertad; b) Existe acta de juramento de desconocimiento de domicilio suscrito por la parte querellante en presencia del Secretario del juzgado; c) A través del edicto de prensa se le notificó con un memorial de 12 de noviembre de 2019, notificación ilegal al no haberse practicado en su domicilio real; y, d) Está en juego su salud, al haber sufrido en dos ocasiones paro cardiorespiratorio, pues antes de su detención se encontraba en tratamiento, para lo cual adjuntó certificado médico más ordenes de análisis, demostrando de esa forma que su vida corre peligro.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero en suplencia legal de su similar Primero del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 8 de agosto de 2019, cursante de fs. 9 a 10 vta., manifestó que: 1) El accionante debió agotar los recursos que la ley franquea ante autoridad competente, antes de plantear la presente acción de defensa; es decir, no interpuso incidente de nulidad de citación, incumpliendo de esa forma el principio de subsidiariedad; por lo que, no puede argumentar su propia negligencia como agravio, cuando en su oportunidad no reclamó tal situación; 2) El impetrante de tutela manifiesta que el proceso no había sido puesto a su conocimiento; empero, por Resolución de 7 de ese mes y año, se dio por válida la notificación efectuada el 5 de julio de 2018, con el Auto de homologación de 1 de abril de 2016, no pudiendo sostener que desconoce del proceso mucho menos pedir su libertad inmediata; 3) El solicitante de tutela no expresó de forma clara la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada, limitándose a señalar que no fue notificado en el domicilio otorgado por el SEGIP y  enunciar sus derechos vulnerados sin vincularlos al hecho generador; y, 4) Conforme al art. 60 del CPE, toda autoridad estatal debe proteger el interés superior del niño, ya que son los directos afectados ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar.

No cursa notificación a Luis Alberto Hurtado Garamendy, Secretario del juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero, con la admisión de la acción de libertad interpuesta, como tampoco presentación de informe alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17-2019 de 8 de agosto, cursante de fs. 20 a 23, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) No se demostró que la vida del accionante este corriendo peligro, si bien adjuntó certificado médico, no obstante tiene la facultad de solicitar de inmediato las atenciones médicas necesarias a efectos de que se le realice una evaluación médica; ii) No existe un elemento objetivo que demuestre que fue ilegalmente perseguido, puesto que el caso se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero de dicho departamento; iii) No fue indebidamente procesado o privado de su libertad, pues su detención se debe al avance que se fue dando en el proceso de asistencia familiar seguido en su contra, en el cual se determinó su apremio entre tanto no cumpla lo previsto por el art. 127.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, iv) Se cumplió con los actos de comunicación establecidos en los arts. 305 y ss. del citado Código, el cual refiere que procede la citación por edicto ante el desconocimiento del domicilio del demandado “…expresado en la demanda con calidad de declaración jurada…” (sic). 

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Certificado Médico de 7 de agosto de 2019, de Rubén Darío Duran Terrazas -ahora accionante- (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la vida, a la salud, a la igualdad y a la libertad, debido a que no fue notificado con la liquidación de pago proveniente del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra, siendo que la autoridad demandada tenía conocimiento de su domicilio, por un informe presentado por el SEGIP; no obstante ello, la notificación con la liquidación de pago fue efectuada por edicto; razón por la cual, no tuvo conocimiento del proceso hasta la ejecución del mandamiento de apremio emitido en el mismo.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar

En cuanto a los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto, estableció el siguiente entendimiento: “Recuérdese que la obligación de asistencia familiar es de interés social y fue establecido con la finalidad de resguardar el derecho de los beneficiarios a su oportuno suministro, principalmente por el fin al que está destinado -alimentación, salud, educación, vivienda, etc. (art. 109.I del CF)-; en prevalencia de los principios de protección y dignidad previstos en el art. 6 del CF; y el principio de impulso procesal que rige la actividad jurisdiccional señalado en el art. 220 inc. f) del mismo Código.

Asimismo, se encuentra instaurado que cuando la persona que deba prestar voluntariamente la asistencia familiar y no lo haga, puede exigirse su cumplimiento por vía judicial (art. 109.I del CF).

Así también, está previsto que: ‘El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda’ (art. 117.I del CF), lo que implica que el titular de la obligación relacionada con la provisión de las pensiones, sabe que desde el momento en que es citado con una demanda de estas características, debe cancelar mensualmente el monto fijado por concepto de asistencia familiar o proporcionar en ese mismo lapso de tiempo, el medio alternativo autorizado judicialmente (art. 119 del CF).

En ese contexto, y una vez determinado judicialmente que tenga que cumplirse con el deber de proporcionar asistencia familiar a favor del beneficiario, el obligado tiene la mínima noción de que si deja de hacerlo, puede ocasionar por un lado, efectos perjudiciales en el beneficiario, ya que no permitirá que éste pueda valerse de lo necesario para su sustento diario; y por otro, está consciente de que pueden generarse consecuencias procesales en su contra, las que podrán activarse para forzarle a cumplir con su obligación, como el apremio corporal instituido en el art. 127.II del CF, en el que claramente se dispone que: ‘Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis meses…’, medida que podrá cumplirse incluso con el allanamiento del domicilio y la rotura de candados y chapas de puertas (at. 415.III del CF).

Bajo ese marco, cuando el obligado deja de proporcionar regularmente las pensiones fijadas judicialmente para el beneficiario, se activa a favor de éste el procedimiento de la ejecución de asistencia familiar detallado en el Fundamento Jurídico anterior, cuyos actuados que lo conforman deben ser puestos en conocimiento del obligado a fin de su correcta y legal tramitación y esencialmente para evitar la transgresión de derecho fundamental alguno. En ese sentido, es necesario señalar inicialmente que el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capítulo Décimo relativo a los actos de comunicación, ha previsto que todas las notificaciones se practiquen en la secretaría del juzgado, a excepción de aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados; asimismo, se previó que todas las resoluciones que el juez pronuncie en audiencia serán notificadas en la misma (art. 314.I del CF).

En relación a las notificaciones con la liquidación de pensiones devengadas, el art. 442 del indicado cuerpo legal, refiere que: ‘La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado’. Si bien esta norma procesal hace referencia al proceso extraordinario, es necesario hacer notar que el mismo fue instaurado para aplicarse en situaciones en las que no exista acuerdo o conformidad para la correspondiente provisión extrajudicial de los recursos necesarios para la subsistencia de las personas consideradas como beneficiarias; controversia que se presentaba en la mayoría de los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el antiguo régimen, de ahí que esta forma de notificación instituida para los procesos extraordinarios, es perfectamente aplicable al trámite de la ejecución de la asistencia familiar en procesos que fueron tramitados bajo el procedimiento previsto en el antiguo Código de Familia y Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones” (negrillas nos corresponden).

III.2. El apremio por asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación de lo adeudado y mediante edictos

La SC 0436/2003-R de 7 de abril, citada por la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “...este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.

Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación” (las negrillas nos corresponden); por lo que, el juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art. 124.III del referido Código, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe realizar las notificaciones a través de edictos, conforme a las normas contenidas en el mencionado Código de Procedimiento Civil.

III.3. Análisis del caso concreto

Previamente, conforme a lo determinado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la tutela de los derechos constitucionales a través de una acción de libertad dentro de un proceso de asistencia familiar, ésta únicamente procede cuando además de que el acto vulneratorio se constituye en causa directa de la supresión o privación de la libertad del impetrante de tutela, este se encuentre en estado de indefensión a raíz de la inobservancia de las comunicaciones procesales. Así en el caso objeto de análisis, el accionante denunció que se siguió un proceso de asistencia familiar en su contra sin su conocimiento, en el cual se habría dispuesto su notificación con la liquidación de pago por edictos, siendo que conforme al informe del SEGIP la autoridad ahora demandada conocía su domicilio real.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes se advierte que, dentro del señalado proceso –a decir de ambas partes procesales– el accionante fue notificado con la liquidación de pago mediante edictos de prensa (que no cursan en obrados), emitiéndose el 25 de julio de 2019, mandamiento de apremio contra el solicitante de tutela, en cumplimiento del cual se lo trasladó al Centro Penitenciario Palmasola.

Dentro de ese contexto se advierte que, el problema jurídico denunciado por el impetrante de tutela consiste en la presunta falta de notificación en su domicilio real con la liquidación de asistencia familiar devengada proveniente del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra, en el cual, a solicitud de parte, se dispuso su notificación por edictos; por lo que, afirma encontrarse en estado de indefensión; al respecto, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 308.II, establece que: “…procederá el edicto cuando el demandado no pueda ser citado de forma personal o mediante cédula a solicitud expresa de la parte demandante, previa representación del oficial de diligencias” (las negrillas son nuestras); extremos que fueron expresados en el informe interpuesto por la autoridad demandada así como en el memorial de acción de libertad y no desvirtuado por la parte accionante; en ese sentido, y conforme a la normativa familiar citada, se advierte que el impetrante de tutela fue legalmente notificado con el proceso de liquidación de planilla de pensiones devengadas, al haber sido dicho actuado puesto en su conocimiento por edictos de prensa y en un diario de circulación nacional, cumpliendo de esa forma con su finalidad, la cual consiste precisamente en poner en conocimiento del solicitante de tutela el proceso de homologación de asistencia familiar y su respectiva liquidación, ello conforme determina la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, evidenciándose de esa manera que el solicitante de tutela no se encontraba en indefensión alguna, pues fue notificado por las vías legales correspondientes; no pudiendo alegar el desconocimiento del proceso en sí, pues al haber sido notificado mediante edictos bien pudo apersonarse oportunamente al proceso y plantear los alegatos que pretende hacer valer vía constitucional; en ese sentido, este Tribunal no evidencia que dicha notificación haya causado indefensión alguna; por lo que, la emisión y posterior ejecución del mandamiento de apremio no vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En cuanto a la presunta transgresión a los derechos a la vida y a la salud, si bien el accionante presentó certificado médico a objeto de demostrar su delicado estado de salud (Conclusión II.1.); no obstante, no acreditó de qué forma el hecho denunciado tuviera incidencia o fuese la causa directa de su delicado estado de salud, ni mucho menos una falta de pronunciamiento al respecto; por último, con relación a la alegada violación de su derecho a la igualdad, el impetrante de tutela no presentó argumentos o las razones por las que considera que los hechos aquí denunciados estarían vulnerando el mismo; por cuanto, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17-2019 de 8 de agosto, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO


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