SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S4
Fecha: 05-Mar-2020
1)
José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero en suplencia legal de su similar Primero del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 8 de agosto de 2019, cursante de fs. 9 a 10 vta., manifestó que: 1) El accionante debió agotar los recursos que la ley franquea ante autoridad competente, antes de plantear la presente acción de defensa; es decir, no interpuso incidente de nulidad de citación, incumpliendo de esa forma el principio de subsidiariedad; por lo que, no puede argumentar su propia negligencia como agravio, cuando en su oportunidad no reclamó tal situación; 2) El impetrante de tutela manifiesta que el proceso no había sido puesto a su conocimiento; empero, por Resolución de 7 de ese mes y año, se dio por válida la notificación efectuada el 5 de julio de 2018, con el Auto de homologación de 1 de abril de 2016, no pudiendo sostener que desconoce del proceso mucho menos pedir su libertad inmediata; 3) El solicitante de tutela no expresó de forma clara la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada, limitándose a señalar que no fue notificado en el domicilio otorgado por el SEGIP y enunciar sus derechos vulnerados sin vincularlos al hecho generador; y, 4) Conforme al art. 60 del CPE, toda autoridad estatal debe proteger el interés superior del niño, ya que son los directos afectados ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
- cuando el obligado deja de proporcionar regularmente las pensiones fijadas judicialmente para el beneficiario, se activa a favor de éste el procedimiento de la ejecución de asistencia familiar detallado
- III.2. El apremio por asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación de lo adeudado y mediante edictos
- cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados
- III.3.
- procederá el edicto cuando el demandado no pueda ser citado de forma personal o mediante cédula a solicitud expresa de la parte demandante
- CONFIRMAR