SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S4

Fecha: 05-Mar-2020

procederá el edicto cuando el demandado no pueda ser citado de forma personal o mediante cédula a solicitud expresa de la parte demandante

Dentro de ese contexto se advierte que, el problema jurídico denunciado por el impetrante de tutela consiste en la presunta falta de notificación en su domicilio real con la liquidación de asistencia familiar devengada proveniente del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra, en el cual, a solicitud de parte, se dispuso su notificación por edictos; por lo que, afirma encontrarse en estado de indefensión; al respecto, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 308.II, establece que: “…procederá el edicto cuando el demandado no pueda ser citado de forma personal o mediante cédula a solicitud expresa de la parte demandante, previa representación del oficial de diligencias” (las negrillas son nuestras); extremos que fueron expresados en el informe interpuesto por la autoridad demandada así como en el memorial de acción de libertad y no desvirtuado por la parte accionante; en ese sentido, y conforme a la normativa familiar citada, se advierte que el impetrante de tutela fue legalmente notificado con el proceso de liquidación de planilla de pensiones devengadas, al haber sido dicho actuado puesto en su conocimiento por edictos de prensa y en un diario de circulación nacional, cumpliendo de esa forma con su finalidad, la cual consiste precisamente en poner en conocimiento del solicitante de tutela el proceso de homologación de asistencia familiar y su respectiva liquidación, ello conforme determina la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, evidenciándose de esa manera que el solicitante de tutela no se encontraba en indefensión alguna, pues fue notificado por las vías legales correspondientes; no pudiendo alegar el desconocimiento del proceso en sí, pues al haber sido notificado mediante edictos bien pudo apersonarse oportunamente al proceso y plantear los alegatos que pretende hacer valer vía constitucional; en ese sentido, este Tribunal no evidencia que dicha notificación haya causado indefensión alguna; por lo que, la emisión y posterior ejecución del mandamiento de apremio no vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En cuanto a la presunta transgresión a los derechos a la vida y a la salud, si bien el accionante presentó certificado médico a objeto de demostrar su delicado estado de salud (Conclusión II.1.); no obstante, no acreditó de qué forma el hecho denunciado tuviera incidencia o fuese la causa directa de su delicado estado de salud, ni mucho menos una falta de pronunciamiento al respecto; por último, con relación a la alegada violación de su derecho a la igualdad, el impetrante de tutela no presentó argumentos o las razones por las que considera que los hechos aquí denunciados estarían vulnerando el mismo; por cuanto, corresponde denegar la tutela impetrada.