SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020-S2
Fecha: 11-Mar-2020
i)
Clever Hernando Peñaloza Villena, Agente Regional de COSSMIL, por informe escrito de 8 de febrero de 2019, cursante de fs. 73 a 76 y en audiencia a través de su abogado, manifestó que: i) Es evidente que Carlos Juan Claure Velasco trabajó desde la gestión 2013 hasta el año 2016 en virtud a un ítem de contratación; sin embargo, no es cierto que este fue despedido, sino que renunció, extremo que fue aceptado mediante Memorándum Dpto. DRH.EP 761/2014 de 2 de julio; ii) Posteriormente, el 1 de julio de 2016 suscribió un contrato administrativo a través del cual el hoy accionante tenía la calidad de proveedor de servicios, contratación realizada bajo la partida 25100 de servicios médicos, que es de carácter eventual; al respecto el aludido “…ha presentado facturas por la compra de servicios…” (sic); asimismo, el referido contrato se encuentra regido por la Ley de Administración y Control Gubernamentales – Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, la Ley del Presupuesto General de la Nación, el DS 0181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y no así por la Ley General del Trabajo; iii) Respecto al Memorándum de Designación Sección D.M. 028/17 de 28 de julio de 2017, en virtud del cual se lo designó Jefe Servicios de Emergencias, este fue emitido por quien no tenía competencia para ello, consecuentemente el mismo carece de valor probatorio; iv) Con relación al supuesto despido que alega el ahora demandante de tutela, se tiene que dicho extremo no sucedió, pues la recisión del contrato se determinó en virtud a que este no se presentó al relevo de turno, llegando seis horas después; v) Sobre la solicitud de certificado de trabajo realizada por el peticionante, la misma fue elevada a conocimiento de las autoridades jerárquicas de la institución para que sean estas quienes se pronuncien al respecto; vi) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, como a los derechos a la salud y a la seguridad social, el DS 0012 establece que la inamovilidad laboral no se aplica a los contratos que por su naturaleza sean temporales, eventuales o de obra, aspecto razonado en la SCP 0644/2018-S1 de 22 de octubre en un caso similar contra COSSMIL; y, vii) Finalmente, solicitó que se deniegue la tutela impetrada al no haberse demostrado la transgresión denunciada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II
- la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- embarazada
- III.2.
- La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios
- art. 5 de la Ley del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2000, ninguna entidad puede comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
- de donde podemos concluir que, el presupuesto aprobado para la contratación de consultores en línea, en cada entidad pública se encuentra programada con anterioridad´.
- de donde se tiene que la naturaleza de los contratos de consultoría de línea se encuentran sujetos a un régimen normativo especial, no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo
- III.3. Análisis del caso concreto
- ”Servicios de consultoría individual de línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato”
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