SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

II.1.

II.1.    Es así que en lo relativo a las relaciones laborales sometidas a la modalidad de plazo fijo, la jurisprudencia constitucional estableció  en la SCP 0841/2017-S3 de 28 de agosto, lo siguiente: “La SCP 0066/2016 S-3 de 8 de enero, sobre el tema concluyó que: ‘Respecto a las personas con capacidades distintas y su situación laboral en relación a contratos plazo fijo, el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido que: «ARTÍCULO 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario».

Sobre la suscripción de contratos sucesivos, el referido Decreto Ley de manera expresa prohíbe la suscripción de más de dos contratos. En ese sentido el art. 2 del citado Decreto refiere: «No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido».

Al respecto, la SCP 1389/2012 de 19 de septiembre, concluyó que: «No siendo correcto manifestar que está prohibido la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, siempre que sean en trabajos propios y permanentes de una empresa, por cuanto el art. 2 del DL 16187, no refiere este término de manera incluyente, sino más por el contrario al utilizar el término -tampoco- separa una prohibición de otra, por lo que, una cosa es que esté prohibido la suscripción de más de dos contratos y otra es la prohibición de celebración de estos contratos a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa.

a)    Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.