SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

II.2.

II.2.    Conforme a la problemática expuesta en la demanda de acción de amparo constitucional, el ahora accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, expresando en lo principal que trabajó en la empresa SOBOCE S.A. emergente del contrato a plazo fijo suscrito, desempeñando las funciones de Auxiliar de Laboratorio, no obstante tratarse de una actividad propia y permanente de la empresa, añadiéndose a ello el hecho de su condición de padre progenitor de una niña menor de un año, por lo que su relación laboral se habría constituido en una de carácter definitivo; empero, pese a tales aspectos fue desvinculado laboralmente el 23 de noviembre de 2018.

Ante esta situación, recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, llegando a emitirse la Conminatoria de Reincorporación                  J.D.T.T. 02/19, que conminó a la entidad empleadora ahora demandada a la reincorporación inmediata del accionante, a su fuente laboral en la indicada Empresa, al mismo puesto que ocupaba y con similar salario (Conclusión II.2), la misma que no ha sido acatada por SOBOCE S.A., conforme señala el Informe del Inspector de Trabajo de Tarija (Conclusión II.3).

De la revisión de los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se evidencia que el accionante habría suscrito dos contratos a plazo fijo con SOBOCE S.A., el último de Trabajo a Plazo Fijo KRT-LEG.L.G. 124, en el puesto de Auxiliar de Laboratorio, del 23 de mayo al 23 de noviembre de 2018,  conforme a los datos contenidos en la Conclusión II.1 del fallo constitucional; operando la desvinculación laboral del impetrante de tutela al término de éste segundo contrato, según lo señalado por la empresa demandada, por lo que no se trataría de un despido, sino del cumplimiento de contrato con el trabajador.  

Ahora bien, esta jurisdicción considera necesario referirse a la naturaleza del servicio que el accionante prestaba en SOBOCE S.A.; es decir, las funciones o tareas que desempeñaba como -Auxiliar de laboratorio-, cargo que de conformidad al contrato y según lo descrito en su Cláusula Segunda, numerales 2.3 y 2.4, se trataría de la organización ocasional del “Programa Temporal de Automatización de Planta”, necesidad excepcional, señalando de manera expresa que dichas labores por su naturaleza no constituyen actividades propias ni permanentes de la mencionada empresa. Tales particularidades, llevan a determinar que la relación que mantenía el trabajador con su empleador, era la de un contrato a plazo fijo de carácter extraordinario y ocasional; es decir, la determinación de la actividad ocasional a realizar por el trabajador era temporal y excepcional, relativa a la recolección de muestras, labor a efectuarse en el marco del “Programa Temporal de Automatización de Planta”, que tenía la finalidad de mejorar los procesos de laboratorio de la empresa, dedicada a la fabricación, producción, distribución y comercialización de cemento, que se constituiría en la actividad principal de SOBOCE S.A., según el numeral 2.3 de la cláusula anotada.

Por otra parte, si bien está prohibida la celebración de estos contratos a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa; este Tribunal no advierte como cierto el argumento expresado por el accionante al respecto, quien refiere se trataría de una labor propia y permanente de SOBOCE S.A., la que éste desempeñaba; por lo que, le correspondería una relación contractual indefinida, pues conforme al contrato suscrito por el impetrante de tutela con su empleador, éste tenía pleno conocimiento del tipo de relación laboral que sostendría con la empresa; es decir, la fecha de su inicio y conclusión (del 23 de mayo al 23 de noviembre de 2018), así como de las actividades a cumplir, las cuales estaban descritas también de manera expresa en el mencionado contrato, cuya temporalidad respondía a un programa específico establecido al efecto.

Sin embargo, de todo lo anterior y siendo que el hoy accionante alega la supresión de su derecho a la inamovilidad laboral, en virtud a su condición de padre progenitor, es preciso mencionar que las particularidades advertidas respecto a las funciones que el accionante cumplía en la empresa, impiden a esta jurisdicción conceder la tutela demandada por el citado derecho, pues incluso cabe señalar que la relación de dependencia del accionante con SOBOCE S.A., fue asumida con previo conocimiento del plazo tanto de inicio como de conclusión, tal cual se desarrolló en el acápite que antecede; por consiguiente, aplicando el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional -respecto de los contratos a plazo fijo-, en el último contrato suscrito por el impetrante de tutela, se estableció con claridad la fecha de inicio como de finalización del cargo en el que fue designado el accionante; por consiguiente, el argumento expresado por el peticionante de tutela respecto a la inamovilidad laboral, hace inatendible la pretensión de disponerse la reconducción de la modalidad de su contratación eventual por una de carácter indefinido, labor que no corresponde al ámbito de justicia constitucional, sino a la jurisdicción ordinaria laboral.

Contrariamente a lo pretendido por el impetrante de tutela, a la justicia constitucional le corresponde proteger, resguardar y restituir derechos constitucionales cuando éstos han sido lesionados y restringidos o cuando son amenazados de serlo, lo que implica que los derechos cuyo tutela se pretende se encuentren debidamente consolidados, pues no está dado a esta jurisdicción reconocerlo en favor de quien considera le son atribuibles, debiendo a dicho efecto el interesado, acudir ante las vías y autoridades correspondientes.

No obstante, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concedió la tutela impetrada disponiendo la reincorporación inmediata del accionante, compelía modular los efectos de este fallo constitucional,  disponiendo que, de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por la referida Sala Constitucional Primera, se mantengan firmes y vigentes los actos ejecutados, no resultando viable que, en caso de haberse producido la recontratación del impetrante de tutela, éste sea obligado a devolver los dineros percibidos como efecto de su reincorporación; pues se entiende que dichos emolumentos, fueron cancelados en retribución al trabajo efectivamente realizado. Asimismo, en cuanto a las asignaciones familiares del subsidio pre y post natal o su equivalente en dinero, no serán objeto de reposición por parte del solicitante de tutela a SOBOCE S.A., sólo en caso de que éstos hubieran sido otorgados; toda vez que, estos beneficios, habrían sido conferidos en favor de su hija menor de un año de edad.