SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

Otrosí 3.-

Ahora bien, en lo que respecta al primer requisito, se puede advertir que el acto supuestamente lesivo, que ha decir del peticionante de tutela se constituiría en la dilación para la resolución de las excepciones de incompetencia por razón de materia, falta de acción y prescripción; no se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad física del accionante,  en razón a que la presumida omisión incurrida por la autoridad demandada no es la que opera como causa directa de alguna restricción o supresión de su derecho ya referido, más al contrario se tiene que el justiciable al momento de la interposición de la presente acción de defensa no tenía restricción ni supresión del mencionado derecho, tal como lo señala en su memorial: “Otrosí 3.- Mi persona como Accionante me encuentro en libertad” (sic [fs. 11 vta.]); consecuentemente, no se tiene por concurrido el presupuesto de la vinculación directa.

En cuanto al segundo presupuesto, se puede advertir, que el impetrante de tutela se encuentra activo dentro el proceso penal incoado en su contra, en efecto cursa a fs. 9, memorial de 19 de febrero de 2019 por el que se solicita desglose de documentación adjunta en originales; asimismo, consta escrito presentado el 30 de octubre de 2018, mediante el cual el accionante justamente en ejercicio de su derecho a la defensa interpuso excepciones; circunstancias procesales que nos permiten entender que el nombrado tiene conocimiento de la causa actuando dentro la misma; por lo que, mal podría concebirse que se halle en estado absoluto de indefensión.

Con lo desarrollado precedentemente, en el caso sub judice, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que la misma, queda reservada para aquellos entornos que afecten directamente el derecho a la libertad física y de locomoción; las demás situaciones deberán ser tuteladas mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de las instancias procedimentales ordinarias respectivas; en consecuencia, corresponde que la tutela pedida sea denegada.