SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2020-S1
Fecha: 13-Mar-2020
a)
José Luis Morales, Director del Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a través de su abogado, en audiencia expresó que: a) Conforme determina la Ley de Ejecución Penal y Supervisión –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– y como maneja el Consejo Multidisciplinario, para entrar a la clasificación cuarta es necesario que el ahora accionante o cualquier privado de libertad presente su informe de junta de trabajo y de estudio, para que pueda conseguir su redención y se tenga el cómputo del tiempo de condena; b) El ahora impetrante de tutela no se presentó y no tenemos su “redención”, solamente se clasificó hasta el segundo periodo y no así el tercero ni cuarto; c) El ahora peticionante de tutela tiene que pedir los mencionados informes para entrar al cuarto periodo, no lo hizo e incluso sus exámenes biopsicosociales sobrepasaron los tres meses; d) No se puede clasificar el primer, segundo y tercer periodo, como lo pidió la abogada del ahora peticionante de tutela cuando “vino” en una oportunidad, pues se debe seguir el conducto regular.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 013/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 14 a 16 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que en el día informe la autoridad demandada al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del citado departamento si procede o no la clasificación del hoy accionante al cuarto periodo del sistema progresivo, explicando las razones; bajo los siguientes fundamentos: 1) Revisados los antecedentes se puede establecer que Guillermo Deterlino Vargas Fuentes –hoy impetrante de tutela– es una persona que está con sentencia condenatoria ejecutoriada, cuyo proceso está a cargo del Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento, quien mediante Resolución 60/2019, declaró ha lugar la redención planteada por el peticionante de tutela; 2) El 12 de marzo de 2019 mediante oficio 248/2019, el referido Juzgador ordenó a la autoridad ahora demandada, proceda a la clasificación al cuarto periodo del sistema progresivo; 3) El 12 de agosto del citado año, ante el incumplimiento de lo ordenado en el primer oficio, mediante uno nuevo 714/2019 se conminó al Director del Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz cumplir con el informe de clasificación al cuarto periodo del sistema progresivo o informe las causas que imposibilitarían realizar dicha clasificación, otorgándole el plazo de diez días; 4) Este Tribunal de manera directa preguntó a la autoridad demandada respecto al oficio presentado el 14 de agosto del referido año, y esta última manifestó que no se cumplió con lo allí indicado y que incluso no tendrían dicho oficio a pesar del cargo de recepción, por lo que en virtud del principio de verdad material no existe respuesta alguna si se ha procedido a la clasificación o se ha informado a la autoridad judicial de las razones para no hacerlo; 5) El Director demandado señaló que no se le puede clasificar al ahora accionante al cuarto periodo del sistema progresivo porque no tendría las certificaciones de la junta de trabajo y junta de estudio; sin embargo, ese extremo tenía que haberse hecho conocer al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, para que el ahora peticionante de tutela conozca las razones por las que no se da curso a su petición; 6) Al no haberle informado oportunamente, se está vulnerando su derecho a la libertad, pues son trámites que realiza como privado de libertad para que su pena se aminore en virtud de la redención; y, 7) La autoridad demandada incumplió una disposición judicial de informar sobre la situación del condenado ahora impetrante de tutela.
II.2. Cursa Resolución 60/2019 de 1 de febrero, por la que el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz declaró ha lugar el incidente de redención de la pena planteado por el ahora impetrante de tutela, redimiendo la pena a su favor en siete meses y veinticinco días (fs. 4 y vta.).
II.3. Por oficio 248/2019 de 12 de marzo, dirigido al Director del Consejo Penitenciario del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz –hoy demandado–, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento, comunicó la aceptación de la solicitud del ahora peticionante de tutela a efecto de que realice la correspondiente clasificación al cuarto periodo del sistema progresivo (fs. 2).
II.4. Mediante oficio 714/2019 de 12 de agosto, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz conminó al Director del Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento, para que realice la correspondiente clasificación del hoy accionante al cuarto periodo del sistema progresivo o en su defecto informe las causas que imposibilitarían realizar la misma, otorgando al efecto el plazo de diez días (fs. 1).
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, así como el principio de celeridad; toda vez que, habiéndose cursado notas oficiales al Director del Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz –ahora demandado– para que realice su clasificación al cuarto periodo del sistema progresivo o informe las causas que imposibilitarían dicho extremo, hasta la fecha de la interposición de la acción tutelar, no se dio curso a dicha clasificación.
- acción de libertad
- a)
- i)
- no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado
- los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad
- III.3.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad
- CONCEDER