SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2020-S1
Fecha: 13-Mar-2020
el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (…)” (las negrillas son nuestras).
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, así como el principio de celeridad; toda vez que, habiéndose cursado notas oficiales al Director del Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz –ahora demandado– para que realice su clasificación al cuarto periodo del sistema progresivo o informe las causas que imposibilitarían dicho extremo, hasta la fecha de la interposición de la acción tutelar, no se dio curso a dicha clasificación.
De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados y plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional se tiene que a través de la Sentencia 268/2017, Guillermo Deterlino Vargas Fuentes –ahora accionante– fue condenado a pena privativa de libertad de tres años y ocho meses por la comisión del delito de robo agravado, librándose el mandamiento de condena el 25 de julio de 2018 (Conclusión II.1); asimismo, por Resolución 60/2019, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz declaró ha lugar el incidente de redención de la pena planteado por el ahora impetrante de tutela, redimiendo la pena a su favor en siete meses y veinticinco días (Conclusión II.2); en ese mérito, por oficio 248/2019, dirigido al Director del Consejo Penitenciario del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz -hoy demandado-, la autoridad judicial comunicó la aceptación de la solicitud del ahora peticionante de tutela a efecto de que realice la correspondiente clasificación al cuarto periodo del sistema progresivo (Conclusión II.3). Luego, mediante oficio 714/2019, el referido Juez conminó al mencionado Director, para que realice la correspondiente clasificación del hoy accionante al cuarto periodo del sistema progresivo o en su defecto informe las causas que imposibilitarían realizar la misma, otorgando al efecto el plazo de diez días (Conclusión II.4).
Previamente de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, no está demás señalar y reconocer que la calidad de privado de libertad del impetrante de tutela, tiene carácter temporal y esporádico, extremo que de ningún modo significa que no pueda ejercer otros derechos fundamentales establecidos y reconocidos por los arts. 13 y ss. de la CPE; toda vez que, sólo se le restringieron temporalmente alguno de ellos, en este caso, a la libertad física y su derecho de circulación. Así las cosas, en observancia del art. 74 de la CPE, el ahora accionante es sujeto pasivo de derechos fundamentales, por lo que es deber y obligación del Estado velar por el respeto de estos, protegerlos y tutelarlos. Conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, los
Ahora bien, expuesta como está la problemática, lo que se denuncia es la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, porque el Director del Consejo Penitenciario del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, no realizó la correspondiente clasificación al cuarto periodo del sistema progresivo hasta la interposición de la presente acción tutelar, pese a la orden y consecuente conminatoria del Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, advirtiéndose una evidente retardación de justicia.
Al respecto la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que los conceptos del debido proceso y de celeridad procesal se hallan directamente vinculados, puesto que resulta insustancial la idea de un proceso judicial en el que no existan plazos para el desarrollo de los distintos actos que lo componen, cobrando especial relevancia los plazos preestablecidos por la norma aplicable a la materia, que describan el tiempo otorgado al efecto; de ahí que, su inobservancia lógicamente otorga en favor del justiciable el derecho de acudir a la justicia constitucional en procura de que su situación jurídica sea resuelta.
En ese marco, de antecedentes se advierte que a consecuencia de la emisión de la Resolución que declaró ha lugar el incidente de redención de la pena planteado por el ahora impetrante de tutela, por oficio 248/2019 de 12 de marzo, dirigido al hoy demandado, el Juez le ordenó a que realice la correspondiente clasificación al cuarto periodo del sistema progresivo, y al no ser cumplida dicha orden, mediante oficio 714/2019 de 12 de agosto, le conminó para que cumpla su orden o en su defecto informe las causas que imposibilitarían realizar dicha clasificación, otorgando al efecto el plazo de diez días; empero, tal como afirma el impetrante de tutela –que no fue desvirtuado por el demandado– no se atendió lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional hasta la interposición de la presente acción de defensa, sino que solo refirió en su informe que no procedería la atención; toda vez que, faltarían certificaciones que el peticionante de tutela debería obtener.
Consecuentemente, lo señalado y descrito en el párrafo anterior, ciertamente resulta siendo vulneratorio del debido proceso vinculado a la celeridad; toda vez que, lo argüido por el demandado en su informe debió ser comunicado a la autoridad jurisdiccional a efecto de que el extremo sea de conocimiento del impetrante de tutela y se regularice su situación, por lo que, al no haber actuado la autoridad demandada en ese sentido, se activa la acción de libertad de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.3), correspondiendo la concesión de la tutela impetrada respecto a la misma.
- acción de libertad
- a)
- i)
- no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado
- los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad
- III.3.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad
- CONCEDER