SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2020-S1
Fecha: 13-Mar-2020
acción de libertad
En revisión la Resolución 013/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 14 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gladys Macuchapi Ticona en representación sin mandato de Guillermo Deterlino Vargas Fuentes contra José Luis Morales, Director del Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Se encuentra privado de libertad desde 9 de enero de 2017 por Sentencia 268/2017 de 15 de noviembre, con una condena de tres años y ocho meses a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Asimismo por Resolución 60/2019 de 1 de febrero, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del citado departamento declaró ha lugar el incidente de redención de la pena planteado por el ahora impetrante de tutela, redimiendo la misma a su favor en siete meses y veinticinco días; por lo que, el 22 de febrero de 2019 presentó memorial planteando un incidente de libertad condicional, al cual mediante decreto se dispuso que el Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Pedro realice la clasificación al cuarto periodo del sistema progresivo.
El 15 de marzo del 2019 se notificó con Oficio 248/2019 de 12 de marzo al Director del Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Pedro –autoridad hoy demandada– solicitando remita la clasificación mencionada, posteriormente se conminó mediante Oficio Cite 714/2019 el 14 de agosto, a tal efecto otorgó un plazo de diez días.
Habiendo efectuado su abogada el seguimiento al trámite respectivo en el mencionado Juzgado, “hasta la fecha” –se entiende 5 de septiembre de 2019–, no se remitió el correspondiente “informe” de la clasificación al cuarto periodo del sistema progresivo, ocasionándole gran perjuicio, habiéndose cumplido superabundantemente el plazo otorgado a la autoridad demandada.
- acción de libertad
- a)
- i)
- no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado
- los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad
- III.3.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad
- CONCEDER