Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
VOTO DISIDENTE DEL AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2020-rca
Fecha: 13-Mar-2020
siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
El art. 53.1 y 3 del CPCo, responde a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la CPE, que señala que podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son adicionadas); previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo; estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: