II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
De la revisión de la Sentencia objeto de la presente disidencia, se advierte que, se aborda la problemática planteada partiendo de la invocación de la jurisprudencia constitucional relacionada con la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la referida a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, a partir de lo cual, ingresar al fondo de la reclamación constitucional evidenciado en el análisis del caso concreto la existencia de dilación indebida e injustificada en la que la Secretaria -hoy accionada- hubiese incurrido, al no emplear celeridad en la remisión de fotocopias legalizadas pertinentes al Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de La Paz, provocando que la situación jurídica del impetrante de tutela se encuentre en incertidumbre desde de la ejecutoria de la Sentencia condenatoria (20 de diciembre de 2018), hasta la interposición de esta acción tutelar -17 de octubre de 2019-, impidiendo con ello que se solicite el beneficio de libertad condicional, concediendo en su efecto la tutela impetrada.
Al respecto, en virtud al acto lesivo denunciado, resultaba necesario dilucidar si concurrían los presupuestos de activación para que vía acción de libertad se pueda conocer las presuntas omisiones relacionadas con un procesamiento indebido, debiéndose considerar al efecto lo desarrollado de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional (SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, entre otras), debido a que si bien ésta acción tutelar contempla dentro de su alcance la protección de afectaciones al debido proceso, para la permisibilidad procesal de que este mecanismo de defensa constitucional abra su ámbito de tutela, deben cumplirse necesariamente los siguientes presupuestos: “ a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”.
