Al respecto, se tiene que la SCP 0351/2020-S3 de 23 de julio, confirmó la Resolución 87 de 6 de septiembre de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, concedió la t
Fecha: 23-Jul-2020
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La SCP 0351/2020-S3 objeto de la presente disidencia, fundamenta su decisión señalando lo siguiente: “… siendo que en el caso se alega la lesión del derecho a la petición, según lo manifestado en audiencia y del informe escrito de la parte accionada, no existe un mecanismo previo expresamente establecido en la normativa de la empresa a la que representan, por la que se deba agotar antes de acudir a esta acción de defensa; es así que, lo referido a que la accionante debía recurrir ante la autoridad jurisdiccional que se encuentra a cargo del proceso penal para que efectúe la petición, constituye un exceso y de ningún modo implica la existencia de subsidiariedad conforme se explicó, considerando además que lo precisado se formuló al amparo del art. 24 de la CPE, derecho que para ser ejercido no requiere más requisito que la identificación del peticionario y porque -valga la reiteración- no existe normativa de la empresa accionada sobre la existencia de mecanismos previos a la interposición de la presente acción tutelar”.
“…conforme la documentación descrita en las Conclusiones, la impetrante de tutela presentó una nota el 5 de julio de 2019, dirigida a la Gerencia General de YPFB-Andina, haciendo conocer que Arturo Ninfor Ibáñez Pinto -funcionario de esa empresa- y su esposa se encontrarían detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de estafa, siendo su persona la víctima; motivo por el que, el mencionado trabajador no estaría asistiendo a su fuente laboral, pero que seguiría percibiendo sus “honorarios laborales”, de cuyo contenido, no se advierte la existencia de una petición expresa que amerite una respuesta, dado que la misma se abocó únicamente a poner en conocimiento la situación procesal del ahora tercero interesado; es así que, no atañe mayor pronunciamiento al respecto. En lo relativo al memorial presentado el 12 de agosto del mismo año, en el que además de reiterar la situación procesal del prenombrado, se pidió se extienda certificación sobre si el referido se encuentra trabajando en la empresa, debido a que en el proceso penal seguido en su contra y con el único fin de conseguir su libertad habría exhibido un certificado de trabajo de 24 de junio del citado año; la misma, que hasta la interposición de la presente acción no tuvo respuesta alguna, lo que ciertamente vulneró el derecho a la petición contenido en el art. 24 de la CPE; no obstante lo manifestado por la parte accionada respecto a la contestación verbal en reuniones sostenidas con la peticionante de tutela el 12 y 16 de agosto del mismo año, por cuanto la respuesta, debe ser formal, lo que implica la existencia de un escrito, que además debe ser clara, precisa, completa, congruente y fundamentada, lo que de ninguna manera significa que la misma sea positiva a lo peticionado, sino que debe responder a lo expresamente solicitado y no ser ambigua o genérica”.
Ahora bien, respecto a lo señalado en la SCP 0351/2020-S3 con relación a que: “…no existe un mecanismo previo expresamente establecido en la normativa de la empresa a la que representan, por la que se deba agotar antes de acudir a esta acción de defensa; es así que, lo referido a que la accionante debía recurrir ante la autoridad jurisdiccional que se encuentra a cargo del proceso penal para que efectúe la petición, constituye un exceso y de ningún modo implica la existencia de subsidiariedad”, el suscrito Magistrado no comparte dicho criterio en especial en cuanto a lo referido al “exceso” de acudir ante la autoridad jurisdiccional que se encuentra a cargo del proceso penal para que efectué la petición. Por cuanto la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia no consideró que el memorial presentado el 12 de agosto de 2019 que contiene una petición expresa -no así la nota de 5 de julio del mismo año-, se encuentra dirigida a objetar el certificado de trabajo del tercero interesado, el cual fue presentado ante el Juez de la causa para lograr desvirtuar los riesgos procesales y conseguir su libertad al encontrarse actualmente con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por la presunta comisión del delito cometido contra la accionante; en ese entendido la petición a la que se refiere la nombrada se encuentra ligada al delito por el que está siendo procesado el tercero interesado y por lo tanto correspondía que acuda a la autoridad jurisdiccional a cargo con ese fin, por lo que dentro de la presente acción tutelar el derecho de petición alegado como vulnerado por la accionante no concierne ser tratado dentro de los alcances de dicho derecho, puesto que la problemática planteada emerge dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el tercero interesado, por la presunta comisión del delito de estafa como ya se mencionó anteriormente. En tal circunstancia la vulneración del derecho de petición no puede ser atendida por la jurisdicción constitucional, al no constituirse la petición planteada como un elemento autónomo dentro de los alcances del derecho de petición puro, protegido por la acción de amparo constitucional, sino como una pretensión procesal; una actuación o consideración en contrario podría discurrir en usurpación de funciones de las otras jurisdicciones, en este caso, la penal, sobrepasando las facultades de la autoridad jurisdiccional.
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- Fragmento 3
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
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