AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2020-CA

Fecha: 03-Jul-2020

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 26 de junio de 2020, cursante de fs. 25 a 44, la accionante formula consulta sobre el Proyecto de Ley CS-199/2019-2020, Ley de Estados de Excepción; refiriendo, por una parte, que éste fuera inconstitucional por la forma, al haberse sancionado con irregularidades en el procedimiento constitucional y legislativo, y por otra, que también lo fuera en el fondo, al infringir la Constitución Política del Estado (CPE) en sus valores supremos, principios y vulnerar derechos fundamentales.

Previo al desarrollo de los fundamentos sobre cuya base sustenta la petición de control previo de constitucionalidad, a fin de sustentar su legitimación para la interposición de la presente consulta, señala que en su condición de Presidenta transitoria hasta la realización de los próximos comicios electorales, es responsable de velar por el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y garantizar la vida y la salud de los ciudadanos bolivianos, enfatizando que “de ahí proviene mi legitimación activa” (sic); alegando como otro argumento, que “en su mayoría” el Proyecto de Ley consultado, hace referencia al Órgano Ejecutivo para la aplicación de sus disposiciones bajo reglas políticas y no jurídicas; de modo que según del estado constitucional de derecho, dentro del cual, los órganos de poder del Estado Plurinacional de Bolivia se organizan bajo el principio de separación de funciones y del sistema de pesos y contrapesos, no puede restringirse la legitimación del Presidente o la Presidenta a los casos en los que el proyecto de ley consultado se hubiera originado en el Órgano Ejecutivo, sino que debe ser amplio para su investidura.

Posteriormente, identifica a la Disposición Adicional Única y la Disposición Transitoria Única del Proyecto de Ley CS-199/2019-2020 “Ley de Estados de Excepción”, como incompatibles con la Norma Fundamental, por extralimitar y vulnerar los principios de reserva de ley de especialidad normativa, al mezclar irresponsablemente una ley específica respecto a los estados de excepción versus disposiciones meramente políticas usando a la pandemia del coronavirus. Así, indica que el art. 139.II de la CPE establece que los estados de excepción serán regulados por la ley, otorgando parámetros normativos al legislador, en los ámbitos de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural; no obstante la especificidad de dicha previsión, las Disposiciones observadas del referido Proyecto de Ley, legislan sobre las medidas asumidas por la pandemia y el uso de fuerza letal y armas, que no son materias que instruyó taxativamente el constituyente para regular los estados de excepción, afectando con ello la máxima jurídica de que lo específico prevalece sobre lo genérico, puesto que al introducir dichas disposiciones sería aplicable la regulación de la Ley de Estados de Excepción, que fueron incluidas vulnerando los principios de reserva de ley y de especialidad, al contaminar con cálculos políticos una ley que sólo debió cumplir el mandato constituyente; lo que lesiona flagrantemente el parágrafo II del art. 109 de la Norma Fundamental, que menciona que los derechos y sus garantías, sólo podrán ser regulados por ley.

Asimismo, indica que la Disposición Transitoria Única del Proyecto de Ley CS-199/2019-2020 “Ley de Estados de Excepción”, efectúa una coacción a la Presidencia del Estado Plurinacional, para declarar estado de excepción, imponiendo plazos discrecionales y de imposible cumplimiento, contrariando el art. 14.IV de la CPE, que establece que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban; puesto que los arts. 137 y 172.26 de la Norma Suprema instituyen la potestad y atribución; respectivamente, de declarar estado de sitio a favor de la presidenta o el presidente del Estado; de modo que éste no puede estar condicionado, coaccionado ni obligado, como se pretende en la Disposición Transitoria Única del indicado Proyecto de Ley, cuando se le exige a la presidenta que debe ajustar su accionar a las previsiones constitucionales y de dicho Proyecto de Ley, emitiendo la correspondiente declaración de estado de excepción en el plazo máximo de 24 horas, caso contrario, se dejaría sin efecto cualquier medida restrictiva de derechos o garantías, o facultad extraordinaria que se hubiera dispuesto por el del Órgano Ejecutivo.

De igual forma, sobre este punto, añade que el parágrafo I de la Disposición Transitoria Única del Proyecto de Ley CS-199/2019-2020 “Ley de Estados de Excepción”, otorga el plazo de veinticuatro horas posteriores a la promulgación de dicha normativa, para que el Órgano Ejecutivo informe sobre todas las medida asumidas por la pandemia del coronavirus; sin embargo, además de que se trata de un término discrecional y de imposible cumplimiento que en el fondo pretende interponer futuros procesos de responsabilidad, esta disposición es propia de la facultad fiscalizadora de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ya que de acuerdo a la Constitución Política del Estado y al Reglamento General de la Cámara de Senadores, tiene plena potestad de efectuar la petición de informe escrito a cualquier repartición del Órgano Ejecutivo, a más que mediante la Ley 1293 de 1 de abril de 2020 “Ley para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-10)”, en su art. 9.III, ya se implantó la obligatoriedad de presentación de información técnica sobre los gastos realizados en cada uno de los programas; por lo que lo regulado en el parágrafo observado, es innecesario e implica la usurpación de la materia especial de los estados de excepción.

De otro lado, alega que el parágrafo IV de la Disposición Transitoria Única del Proyecto de Ley CS-199/2019-2020 “Ley de Estados de Excepción”, vulnera el estado autonómico y la normativa jurídica que goza de presunción de constitucionalidad, puesto que al disponer que queda sin efecto legal cualquier decreto supremo u otra norma que restrinja derechos, garantías o facultad extraordinaria, se lesiona la potestad exclusiva del Órgano Ejecutivo para declarar  estado de excepción; sin embargo, este instrumento no fue utilizado pero sí se emitió una serie de normativa orientada a garantizar los derechos a la vida y a la salud de los bolivianos, estableciéndose en el último Decreto Supremo la continuidad de la cuarentena dinámica y condicionada; asimismo, las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), en el marco de sus competencias, pueden emitir similar normativa de acuerdo a su realidad. Por lo tanto, pretender dejar sin efecto la normativa que restrinja derechos o garantías constitucionales, u otorgue facultades extraordinarias, que fue dictada por el nivel central y los niveles subnacionales, constituiría una vulneración absoluta del orden constitucional del estado de derecho, a más que la norma observada, no es clara en cuanto a su alcance; lo que es contrario, a la Ley 1293, debido que en ésta, ya se otorgó al Órgano Ejecutivo, la potestad de emitir declaratoria de cuarentena nacional, como medida de prevención y contención de la infección por coronavirus.

Por otra parte, alega que la Disposición Adicional Única del Proyecto de Ley CS-199/2019-2020 “Ley de Estados de Excepción”, es contraria al principio de constitucionalidad de la normativa de uso de la fuerza letal y armas de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana, debido a que la misma se encuentra disponible en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional y en los archivos de la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano emisor de leyes, y en cuanto a decretos supremos, resoluciones, reglamentos, manuales de uso y otros, reitera que existe el mecanismo de petición de informe escrito mediante instrumentos de fiscalización del Órgano Legislativo, de modo que la regulación estipulada que se observa, también es innecesaria.

Finalmente, reitera que siguiendo el principio de separación de funciones y el sistema de pesos y contrapesos, contenido en el art. 12 de la CPE, los atribuciones de los poderes públicos no pueden concentrarse en un solo órgano; condiciones que son desconocidas en las Disposiciones Adicional y Transitoria Únicas del Proyecto de Ley observado, debido a que imponen a la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo, condiciones para declarar el estado de excepción y se extralimita la potestad del Órgano Legislativo para solicitar información, soslayando que el relacionamiento entre ambos debe basarse en la independencia de poderes y la cooperación y cooperación entre ellos, mas no así, la coacción.