AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2020-CA

Fecha: 03-Jul-2020

II.2.

En ese orden, según se tiene de la consulta sobre el Proyecto de Ley CS-199/2019-2020 “Ley de Estados de Excepción”, en cuanto a su inconstitucionalidad por la forma y en el fondo; la consultante, Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersona en dicha condición, alegando como sustento principal de su legitimación, la circunstancia de encontrarse fungiendo como de Presidenta transitoria hasta la realización de los próximos comicios electorales, responsable de velar por el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y garantizar la vida y la salud de los ciudadanos bolivianos, como también, que el Proyecto de Ley consultado, hace referencia “en su mayoría” al Órgano Ejecutivo para la aplicación de sus disposiciones y que bajo el principio de separación de funciones y del sistema de pesos y contrapesos, no puede restringirse la legitimación del Presidente o la Presidenta a los casos en los que el proyecto de ley consultado se haya originado en el Órgano Ejecutivo, sino que debe ser amplio para su investidura.

Ahora bien, como se señaló en la normativa y jurisprudencia indicada en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación activa para la formulación de la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, la norma procesal constitucional exige que para el caso de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, se acredite que la iniciativa para el proyecto de legislación consultado, haya tenido origen en el Órgano Ejecutivo. Exigencia legal y vigente, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se ha mantenido inalterable como un requisito de admisibilidad de la consulta, como se tiene en los fallos constitucionales plurinacionales DCP 0001/2020, AC 0027/2020-CA de 11 de febrero, DCP 0037/2019 de 16 de mayo, entre muchos otros, en los que se estableció como determinante de la legitimación activa de la autoridad consultante, el cumplimiento de lo señalado en el art. 112 del CPCo, que en el caso de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, corresponde a la acreditación de la iniciativa para la formulación del proyecto normativo que se pretende someter a control previo de constitucionalidad, que debe tener origen en el Órgano Ejecutivo, de modo que ésta no puede solventarse bajo otros argumentos que no sean los previsto en la normativa y jurisprudencia señaladas.

En ese orden y analizando el fundamento que sustenta la presentación de la Consulta que se analiza, se hace evidente que la accionante sustenta su legitimación en supuestos vinculados a su condición de Presidenta transitoria, la responsabilidad de garantizar los derechos a la salud y a la vida, así como la observancia del principio de separación de poderes y del sistema de pesos y contrapesos; sin embargo, no menciona de forma concreta en el apartado referente a su legitimación, ni a lo largo de su memorial, si la iniciativa del Proyecto de Ley consultado tuvo origen en el Órgano Ejecutivo, para validar estar facultada de interponer el presente mecanismo constitucional, o en su caso, justificar que previamente se ordene la acreditación de dicha calidad. Siendo evidente, más al contrario, que el Proyecto de Ley CS-199/2019-2020 “Ley de Estados de Excepción”, fue formulado por una asambleísta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a iniciativa de la Defensora del Pueblo; como se tiene de la documental cursante de fs. 45 a 118 del cuaderno procesal.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de la accionante, con relación a que debiera hacerse una excepción únicamente a favor de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, respecto al requisito contemplado en el art. 112.1 del CPCo, de legitimación activa restringido a la iniciativa que dio origen al Proyecto de Ley consultado; es menester recalcar que el artículo procesal constitucional mencionado, estipula los requisitos que deben cumplir todos los órganos del poder público legitimados para la interposición de consulta, fijando para cada uno de ellos, la obligación de acreditar -en el caso de la Presidenta o Presidente del Estado- que la iniciativa emergió del órgano Ejecutivo; mientras que para el Órgano Legislativo y Judicial, la resolución correspondiente de aprobación para la remisión de la consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional. Requisitos que el legislador ha normado respecto a las autoridades legitimadas sin excepción, según la naturaleza y funciones del Órgano al cual representan.

En consecuencia, debido a que la accionante -Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia-, sostiene su demanda en argumentos ajenos a lo exigido por el art. 112.1 del CPCo y la jurisprudencia constitucional, que no refieren si la iniciativa del proyecto normativo emergió del Órgano Ejecutivo, se hace evidente que carece de legitimación activa suficiente para la interposición de la presente consulta.