AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2020-CA
Fecha: 03-Jul-2020
II.1.
Como se tiene de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución constitucional de velar por la supremacía de la Constitución y ejercer el control de constitucionalidad; al efecto, entre sus atribuciones establece el control previo de constitucionalidad, conforme a lo establecido en el art. 202 de la CPE.
Así, de acuerdo a lo que estipula el art. 202.7 de la Ley Fundamental, este Tribunal es el encargado de realizar el control previo de constitucionalidad de proyectos de ley, por cuanto conocerá y resolverá: “Las consultas de la Presidenta o del Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la constitucionalidad de proyectos de ley. La decisión del Tribunal Constitucional es de cumplimiento obligatorio”.
Sobre dicha atribución, el Código Procesal Constitucional (CPCo) regula en sus arts. 111 a 115, el objeto, legitimación y procedimiento del mecanismo procesal de la Consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley; indicándose en los aspectos sobresalientes sobre su procedencia, lo siguiente: