AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2020-CA

Fecha: 08-Jul-2020

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

La Cámara de Senadores, mediante Resolución Camaral 111/2019-2020 de 26 de junio de 2020, cursante de fs. 80 a 95, refiere que, el proceso para el ascenso al grado de General de División, Vicealmirante, General de Brigada y Contralmirante de las FFAA, tiene dos etapas, la primera dentro de las propias instituciones orgánicas de las FFAA, donde una vez culminado el proceso se pasa a conocimiento de la Presidencia del Estado; y la segunda, se desarrolla en la Cámara de Senadores, como instancia definitiva para consolidar los ascensos, procedimiento regulado por su Reglamento, el Reglamento General de la Cámara de Senadores y la Ley Orgánica de las FF.AA.

Durante la gestión 2019, el Tribunal Superior de las FF.AA. procedió a desarrollar dicho proceso de ascenso, mismo que al ser aprobado fue remitido al Órgano Ejecutivo a fin de que los Ministerios de Defensa y de la Presidencia, emitan la nómina de designación de ascensos, instrumento jurídico que fue emitido por la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, quedando de esa manera superada la primera fase; no obstante, la propuesta realizada por el Órgano Ejecutivo para el mencionado ascenso fue objeto de observaciones por parte de la Cámara de Senadores cuya facultad está prevista en el art. 160.8 de la CPE, las cuales a la fecha no fueron subsanadas, encontrándose por tanto pendiente el pronunciamiento de la Resolución final que adopte la ratificación o la devolución al Órgano Ejecutivo, con lo cual concluirá ese proceso.

La norma impugnada señala con meridiana claridad el proceso al interior de las FF.AA., para preparar la propuesta de ascensos y la documentación correspondiente, a los fines de remisión al Capitán General, cargo que ejerce la Presidencia del Estado, previo informe de la comisión respectiva que recomiende al Pleno de la Cámara de Senadores la ratificación de los ascensos propuestos. Constituyéndose en la base jurídica sobre la cual se inició todo el proceso de ascensos de las FFA.A., para luego dar paso al proceso de ratificación de ascensos ante la citada Cámara; sin embargo, dicho proceso de ratificación debe observar un debido proceso, puesto que todas las instituciones del Estado tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Ley Fundamental y toda autoridad en la toma de decisiones tiene el deber de emitir sus resoluciones desde y conforme a la norma constitucional, para ello la Cámara de Senadores debe revisar los antecedentes documentales y el conducto regular, precautelando que todo el proceso se haya conducido aplicando normas constitucionales para garantizar el debido proceso.

La norma ahora impugnada contraviene el principio de reserva legal previsto en el art. 250 de la CPE, el cual señala que los ascensos serán otorgados conforme la respectiva ley; es decir, el constituyente requirió que los mismos sean regidos por un instrumento jurídico con rango de Ley y adecuada al nuevo marco constitucional, sin que la Ley Orgánica de las FF.AA., emitida en 1994 cumpla con las condiciones y diseño constitucional para la institucionalidad de éstos cargos, sujetando este procedimiento al Reglamento Interno de las FF.AA. del Estado CJ-RGA- 239, que desarrolla el procedimiento primario para los ascensos. Además, dicho artículo constitucional prevé que sea un Órgano de representatividad ciudadana quien se reserve la regulación de ciertas materias o temáticas mediante Ley; es decir, una normativa que emerja de un procedimiento legislativo bajo competencia de los asambleístas que tienen delegación soberana, conforme mandato constitucional.

El art. 77 del citado Reglamento también vulnera el principio jerarquía normativa y supremacía constitucional, previsto en el art. 410 de la Norma Suprema, determinando un orden jerárquico de las normas que regulan las relaciones entre ciudadanos y del Estado con sus gobernados, las mismas que son de cumplimiento obligatorio, lo que permite concluir que la norma ahora impugnada no cumple con las condiciones previstas por el art. 250 de la Ley Fundamental, al ser una norma de rango inferior.

El art. 1 de la CPE, prevé las bases fundamentales del Estado Plurinacional de Bolivia, reconociéndolo como un Estado de Derecho, cuya configuración establece una serie de principios rectores, identificando a los derechos fundamentales como preceptos constitucionales de mayor relevancia, siendo su respeto, ejercicio y defensa primordial para su materialización y vigencia; por lo que, cualquier disposición legal contraria a su esencia desnaturaliza las bases constitucionales del Estado boliviano; en ese entendido, el principio de reserva legal no puede ser coartado ilegítima e inconstitucionalmente a ninguno de los ciudadanos a menos que se ponga en juego derechos más importantes.