AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2020-CA

Fecha: 08-Jul-2020

II.3. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso de ratificación de ascensos llevado a cabo ante la Cámara de Senadores, instancia que mediante Resolución Camaral 111/2019-2020, promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 77 del Reglamento del Tribunal Superior de las FF.AA. del Estado CJ-RGA-239, aprobado mediante la Resolución Suprema 24774, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 250 y 410 de la CPE, argumentando que, si bien el artículo cuestionado da inicio al trámite de aprobación de los ascensos al determinar que, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. preparará la propuesta de ascensos y la documentación correspondiente a objeto de remitir al Capitán General, cargo que recae en la actual Presidenta del Estado; no obstante, dicha normativa no cumple con lo establecido por el art. 250 de la Norma Suprema, el cual prevé que la aprobación será determinada por ley; en ese entendido, al ser el artículo cuestionado una norma de rango inferior no puede dar inicio al trámite.

En ese sentido, el art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del Estado, debiendo dicha labor necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, el o la accionante a momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta deberá demostrar, a través de la exposición de sus fundamentos, la relevancia constitucional de su pretensión, explicando las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

Revisada la Resolución Camaral 111/2019-2020, por la cual la Cámara de Senadores promovió de oficio la acción de control normativo que se analiza, se establece que la misma cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro del aludido proceso de ratificación de ascensos, identificando de manera concreta como norma impugnada el art. 77 del Reglamento del Tribunal Superior de las FF.AA. del Estado CJ-RGA-239 y como preceptos constitucionales estimados como infringidos los arts. 1, 250 y 410 de la CPE; realizando la correspondiente explicación de cómo y porqué el artículo cuya inconstitucionalidad se pretende resultaría contrario a cada precepto constitucional identificado, alegando en concreto que la disposición cuestionada es opuesta a las bases fundamentales del Estado, así como a los principios de reserva legal, jerarquía normativa y supremacía constitucional, toda vez que el art. 250 de la CPE, en consecuencia, se advierte que a tiempo de promover la presente acción, la parte accionante ha establecido una duda de inconstitucionalidad del citado art. 77 del Reglamento el Tribunal Superior de las FF.AA. del Estado, advirtiendo que la normativa citada prevé que los ascensos serán otorgados conforme a Ley, es decir de acuerdo a una normativa que emerja de un procedimiento legislativo bajo competencia exclusiva de los asambleístas que tienen delegación soberana conforme mandato constitucional, y no así por medio de un Reglamento.

Conforme a lo manifestado y habiéndose constatado que no concurren las causales de rechazo establecidas en el art. 27.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, comprobar el cumplimiento de los requisitos formales y de contenido previstos en el art. 24.I del mismo Código.