SCP 0216/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0216/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

los ahora accionados

A partir del referido contexto fáctico, se advierte en el presente caso la existencia de hechos controvertidos, dado que respecto al primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada ut supra, contrastado a su vez con la relación de hechos referida precedentemente, si bien se tiene una verificación in situ por la Notaria de Fe Pública Primera de El Torno del departamento de Santa Cruz y que los testigos declararon como cierto lo denunciado en la presente acción tutela, hecho supuestamente ocurrido el 14 de junio de 2019; estas afirmaciones no pueden considerarse de manera exclusiva y apartadas de otras circunstancias que a su vez las cuestionan, como la certificación emitida por la Presidenta del Barrio Junta Vecinal Las Palmas de 28 de febrero de igual año, quien señaló que dicho terreno pertenecía a Ignacia Figueroa Arroyo, fallecida el 20 de febrero de 1994 y que previa constatación y verificación, los ahora accionados Adrián Flores Figueroa, Roberta Pereira vda. de Flores y Yenia Flores Surita en calidad de herederos continuaron en posesión de dicho inmueble, aspecto que se revalida en su ejercicio con ánimo de dueño desplegadas por sus solicitudes de paralización del trámite de aprobación de Urbanización “Las Flores” y de construcción en el predio en conflicto ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Torno que fueron respondidas a su turno por Notas de 27 de febrero y 29 de marzo de 2019 emitidas por los Directores de Planificación Territorial y de Catastro Urbano y Rural de la referida entidad municipal; elementos que no podían soslayarse y menos aún restárseles valor; por cuanto, constituyen respaldo de lo afirmado por los accionados y sobre los cuales se pronunció la parte peticionante de tutela en audiencia de acción de amparo constitucional cuando reconoció que los prenombrados son parientes de su esposa María Teresa Flores Figueroa. En ese sentido, en el caso en estudio no se contaba con los medios probatorios idóneos que generen la convicción y certeza a este Tribunal que los accionados no se encontraban en posesión del inmueble reclamado y por lo tanto se demuestre la realización de las medidas de hecho denunciadas.

En esa misma línea de análisis, en cuanto al segundo presupuesto establecido por la línea jurisprudencial, con relación a la exigencia de acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual aparentemente se ejerció las medidas o vías de hecho, el accionante arrimó al expediente el Folio Real 0612102258994 de 24 de mayo de 2019, en el que se da cuenta que bajo la matrícula computarizada 7.01.5.01.0007381 se encuentra registrado el lote de terreno -avasallado- a su nombre en el marco de regularización por la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012- y el testimonio judicial de 24 de julio del mismo año; así también adjuntó comprobante del pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de 29 de mayo de similar año, certificado catastral de 13 de junio de 2019, emitido por la Dirección de Catastro Urbano y Rural del GAM de El Torno, Plano de Ubicación y Uso de Suelo de 30 de mayo del referido año, aprobado por el citado Municipio y Resolución Administrativa (RA) 0013/2019 de 17 de junio, expedida por la Secretaría Municipal de Planificación de la indicada entidad municipal, que autorizó la subdivisión excepcional del terreno en cuestión. En contraste con ello, de los antecedentes cursantes en el expediente y de las pruebas presentadas por los ahora accionados, se advierte que el título de propiedad del impetrante de tutela se encuentra cuestionado por una investigación penal seguida contra su esposa María Teresa Flores Figueroa por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado de una minuta de transferencia del inmueble en controversia de 7 de mayo de 1995 efectuada por Indalicia Rioja Justiniano como vendedora a favor de la indicada denunciada y otra; toda vez que, según lo manifestado por el abogado patrocinante del peticionante de tutela en audiencia, producto de dicha adquisición se vendió el señalado predio a un tercero de quien el accionante lo compró nuevamente y de donde se origina su derecho propietario actualmente; situación que denota un segundo elemento de hechos controvertidos, ya que por un lado existe la Sentencia 88 y la inscripción en DD.RR. de la propiedad a nombre del ahora impetrante de tutela; empero, en contraposición se tiene a su vez el proceso penal seguido contra la esposa del prenombrado por los ahora accionados por los presuntos delitos de uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado -vinculados a la documentación de ese derecho propietario-. En ese sentido, la titularidad dominial del peticionante de tutela se encuentra en controversia; por cuanto, la acción penal en curso determinará si los efectos jurídicos propietarios devienen de un hecho ilícito, que en caso de acreditación probatoria deben tener en relación a la actora eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita que por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos en su favor por originarse en un acto delictivo, como el que podría darse en el caso en análisis, si se reconoce validez a una primera transferencia que deviene de una falsificación, máxime si el actual propietario es cónyuge de la investigada, situación toda esta que en efecto debe ser dilucidada y probada en sede ordinaria, pero que -se reitera- genera la falta de certeza sobre la dominialidad y más bien denota la existencia de hechos controvertidos que no podían ser revisados, ni convalidados por este Tribunal, pues ello compete a la vía judicial.

En esa misma línea de análisis, la Magistrada disidente considera que en la
SCP 0216/2020-S3, no se consideró la prueba a la que se hizo referencia precedentemente y los argumentos de ambas partes, mismos que dan cuenta que, si bien existen documentos presentados por el accionante que a simple vista denotan su derecho propietario respecto al terreno controvertido, no es menos evidente que lo alegado por la parte accionada y la prueba presentada, constituían respaldo de lo afirmado por los prenombrados y sobre los cuales se pronunció la parte impetrante de tutela en audiencia de acción de amparo constitucional, no negándolos y al contrario ratificando al existencia de la causa penal. En ese sentido, es evidente que en el caso presente, existía controversia respecto al derecho propietario del inmueble ubicado en el municipio de El Torno; situación que no fue considerada en el fallo objeto de esta disidencia, soslayando que tanto el peticionante de tutela como la parte accionada alegaban tener derecho propietario sobre el predio referido, ocurriendo lo propio con la posesión invocada por ambas partes, misma que emerge a su vez de la Certificación de la Junta Vecinal Las Palmas que denota que el fundo fue comprado por Ignacia Figueroa Arroyo el año 1960 y que la posesión del mismo fue continuada por los ahora accionados, sin que la SCP 0216/2020-S3 establezca porqué dicho documento no tendría validez para demostrar la posesión del inmueble y de forma contradictoria se sostiene en el fallo que la posesión no sería legal y además que la tutela es provisional en tanto se resuelva el conflicto entre las partes, lo cual denota que en efecto existía una controversia sobre el terreno lo cual converge en hechos controvertidos, máxime si se considera que el inmueble no está siendo usado por el accionante para vivienda, sino que al contrario el expediente demuestra que está en proceso de loteamiento y venta bajo el rótulo de Urbanización Las Flores.

En ese sentido, y por todo lo expresado precedentemente, es evidente que en el caso no se cumplían ninguno de los dos presupuestos -conforme el desarrollo efectuado ut supra- que debían concurrir para la activación de la presente acción de defensa por medidas de hecho que den certeza de la existencia de esa situación; es decir, que la misma esté ceñida sobre aspectos que no contengan hechos controvertidos que deben ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria; razón por la cual, este Tribunal no podía pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, dado que existe una manifiesta controversia respecto al derecho propietario y la posesión del predio en conflicto.