la anulación por falta de notificación a terceros interesados, incumplía la jurisprudencia citada en el propio proyecto, concurriendo más bien en el caso una causal reglada de improcedencia, pues era evidente que existía subsidiariedad que incluso se encontraba activada, resaltando mi autoridad -en dicha observación- que lo técnica y procesalmente correcto era denegar la tutela solicitada por esa situación,
Por esa situación fáctica, se hizo notar que la anulación por falta de notificación a terceros interesados, incumplía la jurisprudencia citada en el propio proyecto, concurriendo más bien en el caso una causal reglada de improcedencia, pues era evidente que existía subsidiariedad que incluso se encontraba activada, resaltando mi autoridad -en dicha observación- que lo técnica y procesalmente correcto era denegar la tutela solicitada por esa situación, resultando innecesario el reactivar todo el proceso constitucional, cuando en los hechos la notificación a los terceros no tenía relevancia ni estaba justificada y además de todas formas se denegaría la tutela impetrada por la causal expuesta precedentemente, pidiendo por ende se reformule el proyecto en ese sentido.
Por esa razón y siguiendo el trámite procesal, en efecto mi despacho elaboró el proyecto alterno de forma congruente y fiel a la observación realizada, denegando la tutela solicitada por subsidiariedad; por consiguiente de no dirimirse el proyecto a favor de mi despacho, la lógica consecuencia también era que la disidencia converja sobre ese elemento de denegatoria por subsidiariedad.
Pese a los antecedentes referidos, al ser notificada con la sentencia para elaborar el voto disidente, que se dirimió a favor del proyecto del Mag. Petronilo Flores Condori; la suscrita Magistrada advierte que el contenido de la SCP 0276/2020-S3, responde precisamente a la observación, criterio técnico, jurisprudencia y elemento fácticos expuestos por mi autoridad en la observación y proyecto alterno, es decir, que el despacho Relator, cambió su proyecto original y asumiendo precisamente la observación y el proyecto alterno elaborados por mi despacho, los hizo suyos y plasmó el contenido del proyecto alterno y observación realizadas por mi Despacho, convirtiéndolos en el fallo constitucional y respecto al cual tendría que haberse realizado la disidencia, no pudiendo cumplir con ello, pues todo el criterio técnico, jurídico procesal y jurisprudencial que sustentaban la misma, fueron apropiados por el Magistrado Relator en su fallo, pero no de forma oportuna a objeto de asumir consenso en Sala, sino de forma posterior cuando, ya se había pasado el expediente a dirimir, y por ende, debió mantenerse en su proyecto original y no generar un vacío de contenido respecto a la disidencia y las razones sostenidas para ello, por mi autoridad desde el conocimiento del primer proyecto.
- Partes
- dicha anulación en el caso no tendría relevancia pues lo que se estaba cuestionando en los hechos convergía en un incidente por actividad procesal defectuosa que incluso, ya habría sido activado por el impetrante de tutela,
- la anulación por falta de notificación a terceros interesados, incumplía la jurisprudencia citada en el propio proyecto, concurriendo más bien en el caso una causal reglada de improcedencia, pues era evidente que existía subsidiariedad que incluso se encontraba activada, resaltando mi autoridad -en dicha observación- que lo técnica y procesalmente correcto era denegar la tutela solicitada por esa situación,
- Conclusión:
