SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020
Fecha: 27-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, se deberá dilucidar a través de este conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria civil y agroambiental, cuál es la autoridad competente para tramitar y resolver la demanda interpuesta por la Fundación SARTAWI contra José Villarroel Osinaga, siendo el objeto del litigio la entrega de un bien ubicado en la localidad de Mairana, provincia Florida del departamento de Santa Cruz.
En ese entendido, conforme se tiene de los antecedentes descritos, la citada Fundación interpuso demanda de entrega de bien inmueble contra José Villarroel Osinaga ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Samaipata del citado departamento, autoridad que consideró que el objeto del litigio recaía en propiedades agrarias rurales, por lo que la causa debía ser atendida por la jurisdicción agroambiental, en consecuencia declinó competencia en razón a la materia remitiendo la documentación ante la Jueza Agroambiental de ese municipio y departamento, quien a su vez considerándose incompetente promovió el presente conflicto de competencias sosteniendo que el inmueble motivo del proceso tendría características urbanas sin la existencia de actividad agraria que aperture la competencia de dicha jurisdicción.
Ahora bien, respecto al bien inmueble de referencia, corresponde mencionar -conforme se tiene en obrados-, el mismo fue objeto de transferencia a través de la protocolización del contrato de pago total de obligación pecuniaria suscrito entre la Fundación SARTAWI y José Villarroel Osinaga por Testimonio 165/2016 de 29 de julio (Conclusión II.1), en tal mérito consta Folio Real con Matrícula 7.09.3.01.0002850 en el que se consigna la ubicación del inmueble en calle Arenales, zona A M-38, de la localidad de Mairana, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 826 m2 (Conclusión II.2), teniéndose también el plano de ubicación y mensura expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Mairana con el detalle del emplazamiento del citado bien inmueble así como el plano catastral del mismo (Conclusión II.3).
De igual manera, del contenido del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/009/2019, emitido por la Secretaria Técnica y Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se constata que el lote de terreno en cuestión se encuentra ubicado en la calle Arenales con una superficie de 826 m2, con código catastral 70931 y pertenece al barrio Municipal de la localidad de Mairana, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, refiriendo también que en dicho lugar “…se observó viviendas con construcciones de ladrillo, cemento y cerámica, donde desarrollan pequeñas actividades de barrio (tiendas, pensiones), asimismo en la calle Santisteban se encuentra la unidad educativa juan Lorenzo Campero” (sic).
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil
- I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental en razón de materia. Entendimiento reiterado
- por su parte, el art. 69.2 en concordancia con el art. 69.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga competencia a los juzgados públicos en materia civil y comercial para conocer: '…demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores…'; en cambio, el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, otorga a los jueces agrarios -ahora agroambientales- la competencia de 'Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria'
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental '
- concluir que para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural
- por lo mismo, este entendimiento se mantiene firme, claro está, complementado y modulado con el asumido en la SC 0378/2006-R.
- 1)
- sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector,
- discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios;
- 2)
- III.2. Análisis del caso concreto
- no se evidencia alguna actividad agrícola ni productiva que se estuviera realizando o que se habría realizado en los últimos años
- COMPETENTE