SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020
Fecha: 27-Jul-2020
no se evidencia alguna actividad agrícola ni productiva que se estuviera realizando o que se habría realizado en los últimos años
En tal sentido, producto de la inspección realizada se corroboró que “…dicho inmueble contaba con un muro perimetral de ladrillo y una puerta metálica tipo reja asegurada con un candado, de donde se pudo observar su interior, la mencionada propiedad contaba al fondo con cuatro habitaciones tipo media agua y otras tres a medio construir y un patio amplio, sin embargo en la superficie total del inmueble no se evidencia alguna actividad agrícola ni productiva que se estuviera realizando o que se habría realizado en los últimos años” [las negrillas son nuestras (sic)].
Ahora bien, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para la determinación de la competencia entre la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental en el conocimiento de un litigio, además de la ubicación del inmueble objeto de la controversia deben considerarse otros elementos como el destino del mismo, ya sea que corresponde a la producción agrícola o pecuaria, o a la vivienda en centros poblados y las actividades desarrolladas.
En el caso que nos ocupa, se advierte con claridad que el objeto de la demanda de entrega de bien inmueble en cuestión, se encuentra ubicado en el centro poblado del Municipio de Mairana del departamento antes nombrado, constando que el uso del suelo corresponde a una vivienda urbana al advertirse la construcción de edificaciones y la inexistencia de actividad agrícola y/o pecuaria productiva de ninguna naturaleza, aspecto que permite concluir que la competencia para conocer y resolver el litigio instaurado por la Fundación SARTAWI contra José Villarroel Osinaga corresponde al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Samaipata del departamento de Santa Cruz.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil
- I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental en razón de materia. Entendimiento reiterado
- por su parte, el art. 69.2 en concordancia con el art. 69.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga competencia a los juzgados públicos en materia civil y comercial para conocer: '…demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores…'; en cambio, el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, otorga a los jueces agrarios -ahora agroambientales- la competencia de 'Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria'
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental '
- concluir que para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural
- por lo mismo, este entendimiento se mantiene firme, claro está, complementado y modulado con el asumido en la SC 0378/2006-R.
- 1)
- sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector,
- discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios;
- 2)
- III.2. Análisis del caso concreto
- no se evidencia alguna actividad agrícola ni productiva que se estuviera realizando o que se habría realizado en los últimos años
- COMPETENTE