SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2020-S1

Fecha: 16-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2020-S1

Sucre, 16 de julio de 2020

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                 30692-2019-62-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 43/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 27 vta. a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilder Cáceres Coca, Ely Nexy Coca Laime, Rilda Nelcy Cáceres Coca, Marina Coca Escalera, Virgina Orozco Zerda y Rufina Laime contra Henry Maida García, Presidente del Tribunal de Sentencia  Penal Cuarto; y, Sara Fuentes y Efraín Camacho ambos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Cuarto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2019, cursante de fs. 6 a 9, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El fecha 27 de agosto de 2019 a horas 16:30, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medidas cautelares en la cual se determinó su detención preventiva; concluida la misma los ahora accionantes plantearon apelación incidental de manera oral solicitando que se remitan antecedentes a la Sala Penal que corresponda.

El 28 del mencionado mes y año, presentaron memorial ratificando la apelación incidental planteada, empero para el 29 de agosto de 2019, se percataron que el acta de la audiencia no fue, a la vez no se cumplió con la remisión en el plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derecho, principios y garantía supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideran vulnerado su derecho a la libertad vinculado con los principios de celeridad, transparencia, legalidad, eficiencia, inmediatez, debido proceso, el ama qhilla; además, de la garantía a la justicia pronta oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115. I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a las autoridades demandadas, emitir el acta de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, al igual que los decretos y resoluciones correspondientes para la posterior remisión de actuados al Tribunal de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2019, según consta en el acta de audiencia cursante a fs. 27, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogado señalaron que a consecuencia de la interposición de la presente acción, ya habría sido remitida en alzada su apelación, por lo que no tienen ninguna observación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Henry Maida García, Jesús Efraín Camacho Córdova y Sara Fuentes Coca, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto y Quinto respectivamente, mediante informe escrito cursante de fs. 25 y vta., solicitaron se deniegue la tutela solicitada, señalando que: a) La audiencia de revocatoria de medidas cautelares concluyó a horas 18:30 del día 27 de agosto de 2019, por ende, el plazo para labrar el acta vencía el 28 del mismo mes y año a la misma hora;      b) Sin embargo, antes del vencimiento de dicho plazo los ahora accionantes presentaron memorial de ratificación de apelación incidental a horas 16:40 del mismo 28, que conforme dispone el art. 132.1 del CPP, fue respondido mediante proveído de 29, disponiéndose la remisión de antecedentes, el cual debió ser notificado a las partes, lo que conlleva su tiempo; c) Así, el 30 –todas las fechas antedichas corresponden a agosto de 2019– no habría transcurrido aún el término de las veinticuatro horas que dicta la norma; d) Manifiestan que desde finales de febrero, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto se encontraría con las acefalías de dos Jueces Técnicos, por lo que se está trabajando en suplencia legal, además que un solo Juez soporta la carga procesal de dicho Tribunal;         e) Invocan las Sentencias Constitucionales 2149/2013 de 21 de noviembre y “0542/2010”, que establecen una ampliación del plazo de 24 horas, tratándose de causas justificables como la sobrecarga procesal, acefalías, suplencias y/o pluralidad de imputados en un mismo caso, razones por las cuales el plazo podría extenderse hasta tres días, el cual no se ha cumplido; y, f) Máxime, que los antecedentes ya han sido remitidos ante la Sala de apelación conforme fotocopia adjunta.

I.2.3. Resolución

La Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 43/2019 de 30 de agosto, cursante de            fs. 27 vta. a 29 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0423/2018-S2 de 14 de agosto, establece que, en caso de apelaciones de medidas cautelares en audiencia, el Juez debe decretar la remisión de las piezas correspondientes en veinticuatro horas conforme establece el art. 251 del CPP; no obstante, en caso de existir una justificación razonable es posible extender dicho plazo a tres días excepcionalmente; 2) Es evidente que la audiencia en la que se modificaron las medidas cautelares se llevó a cabo el 27 de agosto de 2019; empero, se presentó memorial al día siguiente como es colegible tanto del informe como la nota de remisión que el acta fue remitida a la Sala Penal Segunda el 30 de mismo mes y año a horas 18:30; 3) Del mismo informe, así como del propio memorial  en el cual se interpone la presente acción de libertad, se puede probar que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto se encontraba con dos acefalías siendo necesario recurrir a la suplencia legal de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto, igualmente, es clara la existencia de pluralidad de imputados, siendo aplicable la jurisprudencia constitucional antes referida, correspondiendo la extensión de plazo hasta los tres días; y,        4) Los precedentes que establecen que los demandados no lesionaron el derecho a la libertad de los accionantes.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Wilder Cáceres Coca, Ely Nexy Coca Laime, Rilda Nelcy Cáceres Coca, Marina Coca Escalera, Virgina Orozco Zerda y Rufina Laime, quienes a la conclusión de su audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas                    -celebrada el 27 de agosto de 2019- mediante su abogado interpusieron de forma oral apelación incidental y “formalizan” dicha impugnación por escrito al día siguiente pidiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada en los plazos de ley (fs. 5).

II.2.  Cursa memorial presentado el 29 de agosto de 2019, mediante el cual se interpuso esta acción de libertad en contra de Henry Maida García, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, Sara Fuentes y Efraín Camacho, ambos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto en suplencia legal de su homologo Cuarto, todos de la ciudad de Cochabamba (fs. 24).

II.3.  Mediante nota oficial de 30 de agosto de 2019, Henry Maida Garcia, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la ciudad de Cochabamba, remitió la apelación incidental de medida cautelar a la Sala Penal Segunda de la ciudad precitada, que fue interpuesta por los ahora accionantes, constando cargo de recepción por la referida Sala a horas 9:30 de la misma fecha (fs. 24).

                       III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la libertad y los principios de celeridad, transparencia, legalidad, eficiencia, inmediatez, debido proceso y el ama qhilla; así como el acceso a la justicia pronta oportuna, transparente y sin dilaciones; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental de forma oral en audiencia contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, a dos días de pronunciada la misma, no se labró el acta correspondiente y menos se realizó la remisión de dicha apelación ante el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde verificar si tal extremo es evidente a fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual se desarrollarán las siguientes temáticas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

La presente sistematización fue efectuada por la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo.

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando

que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/2012 de 4 de junio[2] señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. (el resaltado nos pertenece).

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:    

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el          art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (el resaltado nos pertenece).

III.2. Análisis del caso concreto

Los impetrante de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la libertad y a los principios de celeridad, transparencia, legalidad, eficiencia, inmediatez, debido proceso y el ama qhilla; así como el acceso a la justicia pronta oportuna, transparente y sin dilaciones; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental de forma oral en audiencia contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, a dos días de pronunciada la misma, no se labró el acta correspondiente y menos se realizó la remisión de dicha apelación ante el Tribunal de alzada.

Wilder Cáceres Coca, Ely Nexy Coca Laime, Rilda Nelcy Cáceres Coca, Marina Coca Escalera, Virginia Orozco Zerda y Rufina Laime, tras la conclusión de la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas de 27 de agosto de 2019, a través de su abogado interpusieron apelación incidental que también fue presentada por escrito al día siguiente (Conclusión II.1), ante la falta de remisión del precitado recurso se inició esta acción de libertad el 29 del mismo mes, seguida contra Henry Maida García, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, Sara Fuentes y Efraín Camacho, ambos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto, en suplencia legal de su homólogo Cuarto, todos de Cochabamba (Conclusión II.2); es así, que el testimonio de dicha impugnación fue remitida a la Sala Penal Segunda de la ciudad de Cochabamba a horas 9:30 del 30 de mes y año precitados conforme consigna cargo de recepción (Conclusión II.3), extremo confirmado por la parte accionante de acuerdo a lo manifestado por su abogado en su intervención en audiencia            (Ver I.2.1).

Ahora bien, es necesario resaltar sobre las subreglas contenidas en el Fundamento Jurídico III.1 de este Sentencia Constitucional Plurinacional en tanto a los plazos para la tramitación de la apelación incidental, donde se expone claramente que en casos excepcionales, únicamente mediante una justificación razonable y fundada es posible flexibilizar el término para la remisión de la correspondiente apelación al Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas a tres días, cuando existan: a) Pluralidad de partes; b) Sobrecarga laboral; y, c) Suplencias.

De lo desarrollado se tiene por un lado que entre la fecha de la apelación incidental de medidas cautelares interpuesta por los accionantes y su efectiva remisión, transcurrieron menos de tres días, en cuyo ínterin los primeros presentaron un escrito de “ratificación” de dicho recurso, plantado de manera oral, que mereció su correspondiente providencia, es decir una tramitación añadida que demoró la preparación de las diligencias correspondientes para la ya dispuesta remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, a lo cual debe añadirse el hecho de que del informe remitido por las autoridades demandadas, y no desvirtuado por la parte impetrante, se tiene que uno de ellos, se encontraría a cargo de un Tribunal con dos acefalías de Jueces Técnicos, y que los convocados para la resolución de la situación jurídica de los ahora peticionantes de tutela actuaron en suplencia legal siendo titulares de otro Tribunal con su propia carga procesa.

Estos extremos, dan cuenta que, en el caso concreto si bien no se verificó el cumplimiento del plazo legal (art. 251 del CPP[4]) para la correspondiente remisión de la apelación incidental; empero, se advierte que la misma fue dispuesta dentro de un término razonable (3 días), lo cual es aceptable conforme lo desarrollado en el mencionado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual, se flexibiliza el término para la remisión de apelaciones incidentales de veinticuatro (24) a setenta y dos (72) horas; por lo que, este Tribunal no advierte la concurrencia de una dilación indebida, correspondiendo por ello denegar la tutela demandada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 43/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 27 vta. a 29 vta., pronunciada por la Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto de la ciudad de Cochabamba, y DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional


Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] El F.J. III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[2] El F.J. III.4, refiere: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

[3] El F.J. III.4, indica: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder los tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

[4] Que fue modificado por el art. 11 de la Ley 1173, de 3 de mayo de 2019.

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