SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2020-S1

Fecha: 16-Jul-2020

Wilder Cáceres Coca

En revisión la Resolución 43/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 27 vta. a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilder Cáceres Coca, Ely Nexy Coca Laime, Rilda Nelcy Cáceres Coca, Marina Coca Escalera, Virgina Orozco Zerda y Rufina Laime contra Henry Maida García, Presidente del Tribunal de Sentencia  Penal Cuarto; y, Sara Fuentes y Efraín Camacho ambos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Cuarto.

El fecha 27 de agosto de 2019 a horas 16:30, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medidas cautelares en la cual se determinó su detención preventiva; concluida la misma los ahora accionantes plantearon apelación incidental de manera oral solicitando que se remitan antecedentes a la Sala Penal que corresponda.

El 28 del mencionado mes y año, presentaron memorial ratificando la apelación incidental planteada, empero para el 29 de agosto de 2019, se percataron que el acta de la audiencia no fue, a la vez no se cumplió con la remisión en el plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Los impetrantes de tutela consideran vulnerado su derecho a la libertad vinculado con los principios de celeridad, transparencia, legalidad, eficiencia, inmediatez, debido proceso, el ama qhilla; además, de la garantía a la justicia pronta oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115. I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Henry Maida García, Jesús Efraín Camacho Córdova y Sara Fuentes Coca, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto y Quinto respectivamente, mediante informe escrito cursante de fs. 25 y vta., solicitaron se deniegue la tutela solicitada, señalando que: a) La audiencia de revocatoria de medidas cautelares concluyó a horas 18:30 del día 27 de agosto de 2019, por ende, el plazo para labrar el acta vencía el 28 del mismo mes y año a la misma hora;      b) Sin embargo, antes del vencimiento de dicho plazo los ahora accionantes presentaron memorial de ratificación de apelación incidental a horas 16:40 del mismo 28, que conforme dispone el art. 132.1 del CPP, fue respondido mediante proveído de 29, disponiéndose la remisión de antecedentes, el cual debió ser notificado a las partes, lo que conlleva su tiempo; c) Así, el 30 –todas las fechas antedichas corresponden a agosto de 2019– no habría transcurrido aún el término de las veinticuatro horas que dicta la norma; d) Manifiestan que desde finales de febrero, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto se encontraría con las acefalías de dos Jueces Técnicos, por lo que se está trabajando en suplencia legal, además que un solo Juez soporta la carga procesal de dicho Tribunal;         e) Invocan las Sentencias Constitucionales 2149/2013 de 21 de noviembre y “0542/2010”, que establecen una ampliación del plazo de 24 horas, tratándose de causas justificables como la sobrecarga procesal, acefalías, suplencias y/o pluralidad de imputados en un mismo caso, razones por las cuales el plazo podría extenderse hasta tres días, el cual no se ha cumplido; y, f) Máxime, que los antecedentes ya han sido remitidos ante la Sala de apelación conforme fotocopia adjunta.

La Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 43/2019 de 30 de agosto, cursante de            fs. 27 vta. a 29 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0423/2018-S2 de 14 de agosto, establece que, en caso de apelaciones de medidas cautelares en audiencia, el Juez debe decretar la remisión de las piezas correspondientes en veinticuatro horas conforme establece el art. 251 del CPP; no obstante, en caso de existir una justificación razonable es posible extender dicho plazo a tres días excepcionalmente; 2) Es evidente que la audiencia en la que se modificaron las medidas cautelares se llevó a cabo el 27 de agosto de 2019; empero, se presentó memorial al día siguiente como es colegible tanto del informe como la nota de remisión que el acta fue remitida a la Sala Penal Segunda el 30 de mismo mes y año a horas 18:30; 3) Del mismo informe, así como del propio memorial  en el cual se interpone la presente acción de libertad, se puede probar que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto se encontraba con dos acefalías siendo necesario recurrir a la suplencia legal de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto, igualmente, es clara la existencia de pluralidad de imputados, siendo aplicable la jurisprudencia constitucional antes referida, correspondiendo la extensión de plazo hasta los tres días; y,        4) Los precedentes que establecen que los demandados no lesionaron el derecho a la libertad de los accionantes.