SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2020-S1
Fecha: 16-Jul-2020
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II.1. Wilder Cáceres Coca, Ely Nexy Coca Laime, Rilda Nelcy Cáceres Coca, Marina Coca Escalera, Virgina Orozco Zerda y Rufina Laime, quienes a la conclusión de su audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas -celebrada el 27 de agosto de 2019- mediante su abogado interpusieron de forma oral apelación incidental y “formalizan” dicha impugnación por escrito al día siguiente pidiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada en los plazos de ley (fs. 5).
II.2. Cursa memorial presentado el 29 de agosto de 2019, mediante el cual se interpuso esta acción de libertad en contra de Henry Maida García, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, Sara Fuentes y Efraín Camacho, ambos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto en suplencia legal de su homologo Cuarto, todos de la ciudad de Cochabamba (fs. 24).
II.3. Mediante nota oficial de 30 de agosto de 2019, Henry Maida Garcia, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la ciudad de Cochabamba, remitió la apelación incidental de medida cautelar a la Sala Penal Segunda de la ciudad precitada, que fue interpuesta por los ahora accionantes, constando cargo de recepción por la referida Sala a horas 9:30 de la misma fecha (fs. 24).
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la libertad y los principios de celeridad, transparencia, legalidad, eficiencia, inmediatez, debido proceso y el ama qhilla; así como el acceso a la justicia pronta oportuna, transparente y sin dilaciones; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental de forma oral en audiencia contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, a dos días de pronunciada la misma, no se labró el acta correspondiente y menos se realizó la remisión de dicha apelación ante el Tribunal de alzada.
- Wilder Cáceres Coca
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 3
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- i)
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- Fragmento 9
- b)
- c)