SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2020-S1
Fecha: 16-Jul-2020
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (el resaltado nos pertenece).
Los impetrante de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la libertad y a los principios de celeridad, transparencia, legalidad, eficiencia, inmediatez, debido proceso y el ama qhilla; así como el acceso a la justicia pronta oportuna, transparente y sin dilaciones; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental de forma oral en audiencia contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, a dos días de pronunciada la misma, no se labró el acta correspondiente y menos se realizó la remisión de dicha apelación ante el Tribunal de alzada.
Wilder Cáceres Coca, Ely Nexy Coca Laime, Rilda Nelcy Cáceres Coca, Marina Coca Escalera, Virginia Orozco Zerda y Rufina Laime, tras la conclusión de la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas de 27 de agosto de 2019, a través de su abogado interpusieron apelación incidental que también fue presentada por escrito al día siguiente (Conclusión II.1), ante la falta de remisión del precitado recurso se inició esta acción de libertad el 29 del mismo mes, seguida contra Henry Maida García, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, Sara Fuentes y Efraín Camacho, ambos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto, en suplencia legal de su homólogo Cuarto, todos de Cochabamba (Conclusión II.2); es así, que el testimonio de dicha impugnación fue remitida a la Sala Penal Segunda de la ciudad de Cochabamba a horas 9:30 del 30 de mes y año precitados conforme consigna cargo de recepción (Conclusión II.3), extremo confirmado por la parte accionante de acuerdo a lo manifestado por su abogado en su intervención en audiencia (Ver I.2.1).
Ahora bien, es necesario resaltar sobre las subreglas contenidas en el Fundamento Jurídico III.1 de este Sentencia Constitucional Plurinacional en tanto a los plazos para la tramitación de la apelación incidental, donde se expone claramente que en casos excepcionales, únicamente mediante una justificación razonable y fundada es posible flexibilizar el término para la remisión de la correspondiente apelación al Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas a tres días, cuando existan: a) Pluralidad de partes; b) Sobrecarga laboral; y, c) Suplencias.
De lo desarrollado se tiene por un lado que entre la fecha de la apelación incidental de medidas cautelares interpuesta por los accionantes y su efectiva remisión, transcurrieron menos de tres días, en cuyo ínterin los primeros presentaron un escrito de “ratificación” de dicho recurso, plantado de manera oral, que mereció su correspondiente providencia, es decir una tramitación añadida que demoró la preparación de las diligencias correspondientes para la ya dispuesta remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, a lo cual debe añadirse el hecho de que del informe remitido por las autoridades demandadas, y no desvirtuado por la parte impetrante, se tiene que uno de ellos, se encontraría a cargo de un Tribunal con dos acefalías de Jueces Técnicos, y que los convocados para la resolución de la situación jurídica de los ahora peticionantes de tutela actuaron en suplencia legal siendo titulares de otro Tribunal con su propia carga procesa.
Estos extremos, dan cuenta que, en el caso concreto si bien no se verificó el cumplimiento del plazo legal (art. 251 del CPP[4]) para la correspondiente remisión de la apelación incidental; empero, se advierte que la misma fue dispuesta dentro de un término razonable (3 días), lo cual es aceptable conforme lo desarrollado en el mencionado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual, se flexibiliza el término para la remisión de apelaciones incidentales de veinticuatro (24) a setenta y dos (72) horas; por lo que, este Tribunal no advierte la concurrencia de una dilación indebida, correspondiendo por ello denegar la tutela demandada.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 43/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 27 vta. a 29 vta., pronunciada por la Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto de la ciudad de Cochabamba, y DENEGAR la tutela solicitada.
- Wilder Cáceres Coca
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 3
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- i)
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- Fragmento 9
- b)
- c)