SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2020-S4

Fecha: 10-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció la lesión a sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, en virtud a que su representante sin mandato se apersonó a la Plataforma de Atención de la Fiscalía de El Alto, para la presentación de sus memoriales por los cuales pretendía desvirtuar un riesgo procesal; sin embargo, los funcionarios de dicha unidad se negaron a recibir los mismos, por contar con una marca de bolígrafo en el número de caso, colocándolo en un completo estado de indefensión, transgrediendo con ello el debido proceso.

De la documentación que informa los antecedentes de la presente acción de defensa se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Estanislao Chambi Condori, mediante memorial de 5 de agosto de 2019, señaló al representante del Ministerio Público, que a fin de efectivizar que su persona no es y nunca fue un peligro para la sociedad y para la víctima, requirió contar con un instrumento que le permita demostrar tal afirmación, razón por la que solicitó sea conducido ante la referida autoridad y sea mediante acta de audiencia en la que se brinden amplias garantías unilaterales por su parte en favor de la supuesta víctima. Por otra parte, mediante escrito de la misma fecha, con el fin de asumir defensa, solicitó al Director de la investigación, que Marco Antonio Trujillo Gutiérrez, efectúe la revisión de todos los actuados de la investigación activada en su contra, en mérito a que es su familiar y hará el seguimiento de su caso.

En base a estos antecedentes, es menester señalar que, si bien la naturaleza de esta acción de defensa, es la de proteger los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen; empero, ello no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva a través de esta acción de defensa; puesto que ésta solo dota a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida. Bajo ese contexto, la tutela del debido proceso vía acción de libertad es posible únicamente cuando el acto lesivo o denunciado de ilegal esté vinculado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional. En el caso concreto, se advierte que las lesiones denunciadas por el impetrante de tutela, traducidas en la negación por parte del personal de Plataforma de Atención de la Fiscalía de El Alto, de recibir sus memoriales, de modo alguno tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, pues conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para ingresar al análisis de una presunta transgresión del derecho al debido proceso, el accionante debe demostrar necesariamente que con dicha vulneración se afecta directamente al bien jurídico libertad; sometiéndolo a un estado absoluto de indefensión; presupuestos estos que en el caso en análisis no concurrieron, puesto que a más de contar con argumentos por demás confusos en la presente acción de defensa y la revisión del contenido de los memoriales hoy extrañados, se advierte que los hechos expuestos en los mismos no tienen relación ni vinculación directa con el derecho a la libertad, y menos que la ahora demandada hubiera tenido participación alguna en estos; más por el contrario, se tiene que su libertad se encuentra restringida a raíz de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal dispuesta por autoridad competente. Consiguientemente, no resulta posible ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.