SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

a)

Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde Municipal, Luis Fernando Díaz Enríquez, Secretario Municipal de Planificación del Desarrollo y Franz Esteban Nava, Director de Gestión de RR.HH., todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal y mediante informe de 29 de julio de 2019, cursante de fs. 80 a 84 vta., indicaron que: a) La Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1.I, dispone la reincorporación al ámbito de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo-administrativo; y, exceptúa a las y los servidores públicos electos y de libre nombramiento; b) El accionante fue designado en forma directa, para desempeñar el cargo de Planificador Profesional Distrito 8, dependiente de la Sub Alcaldía-Secretaría Municipal de Coordinación con el ítem 90; y, por ende, no se encuentra protegido por los alcances de la Ley 321, menos de la Ley General del Trabajo, pues es un profesional en el área de Ingeniería en Desarrollo Rural; c) Por su condición de funcionario de libre nombramiento, su destitución se encuentra revestida de legalidad, aspectos que no fueron considerados por la Jefatura Departamental del Trabajo que emitió una conminatoria de reincorporación sin realizar un estudio prolijo de los hechos; d) Pidió se tenga presente la existencia de actos consentidos, puesto que el impetrante de tutela, no reclamó mediante los recursos administrativos previstos por ley; e) Respecto a la conminatoria de reincorporación laboral JDT.CH 08/2019, señaló que no valoró la prueba y no fue motivada ni fundamentada; además, expresa una errónea aplicación de disposiciones legales; y, f) Sobre el pago de salarios devengados, mencionando la SCP 0237/2017-S3 de 27 de marzo, apuntó que la conminatoria de reincorporación no es definitiva, y que las Jefaturas Departamentales de Trabajo no tienen competencia para disponer el pago de salarios devengados, que deben ser dispuestos por la jurisdicción ordinaria.