SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2020-S4
Sucre, 17 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30317-2019-61-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 31 de julio de 2019, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wanda López Vaquiata contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2019, cursante de fs. 10 a 13, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el mes de mayo de 2015, trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando; sorpresivamente, fue notificada el 18 de febrero de 2019, con el Memorándum GAMC/SEMASUR/018/2019 de la misma fecha, de despido; a causa de esa situación, al ser lesionados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, instancia que extendió la Única Citación para el 27 de igual mes y año, instalada la misma, el Inspector de Trabajo elevó un informe INF-LAGE “13/19” –no indica fecha–, verificando y evidenciando que hubo vulneración a la estabilidad laboral; por lo que, sugirió se proceda a su reincorporación inmediata a su fuente laboral más el pago sueldos devengados desde el día de su despido; en consecuencia, la nombrada Jefatura, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 002/19 de 8 de marzo de 2019, ordenando al referido ente municipal, proceda con su restitución, determinación administrativa que no fue cumplida por la citada entidad edil.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la seguridad jurídica y la “omisión de valores y fines esenciales”, citando al efecto los arts. 9, 13.I, 35.I, 46.I y II, 48.II y IV, 60, 110.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, dé cumplimiento inmediato a la Conminatoria MTEPS-JDTP 002/19, reincorporándola inmediatamente a su fuente laboral, más el pago de sueldos, salarios y demás derechos que la ley le conceda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de 31 de julio de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 61 a 64, presentes la impetrante de tutela y los representantes legales de la autoridad demandada; ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, a través de sus representantes legales, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Se ha recibido un informe de inasistencia laboral suscrito por el Responsable de Servicio Municipal de Aseo Urbano (SEMASUR), en cuya parte conclusiva refirió que la hoy accionante faltó por siete días discontinuos a su fuente laboral sin presentar ningún justificativo; así también, consta Conminatoria MTEPS-JDTP 002/19, emitida por la instancia administrativa laboral, contra la cual se interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, último éste, que se encuentra pendiente de resolución ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que data de 3 de abril de 2019; por tal situación, no se puede dar cumplimiento a la señalada Conminatoria; y, b) Existe una “…Sentencia Constitucional Plurinacional de 3 de noviembre de 2015 N° 1051…”(sic), calificando de la inejecutabilidad del indicado fallo, cuando hay un recurso jerárquico pendiente de resolución; señalando que sí el citado recurso saldría a favor de la ahora impetrante de tutela, se respetaría todos los salarios devengados; así como, lo consolidado en la presente acción de defensa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mirlo Aurelio Rodríguez Ibáñez, representante legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cobija del departamento de Pando, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar; no obstante, en obrados no cursa la diligencia de su notificación respectiva.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 31 de julio de 2019, cursante de fs. 65 a 66 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del mismo departamento, proceda a la reincorporación inmediata de Wanda López Vaquiata, conforme a lo determinado por la Conminatoria MTEPS-JDTP 002/19, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Se constató la existencia de una relación laboral entre la entidad demandada y la solicitante de tutela, siendo que ésta fue despedida intempestivamente de su fuente laboral sin previo proceso; 2) La accionante siguió el procedimiento de ley, para el pronunciamiento de la nombrada Conminatoria, por destitución laboral sin causales contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); 3) Al no haber cumplido la parte empleadora con la señalada Conminatoria, pese a su legal notificación, ha vulnerado lo dispuesto en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por su similar 0495 de 1 de mayo de 2020; y, tal inobservancia lesiona el derecho al trabajo, la estabilidad laboral hasta la vida y sobrevivencia de los hijos de la ahora impetrante de tutela; 4) Respecto a las llamadas de atención, el referido ente municipal debió seguir un proceso administrativo o judicial y no vulnerar los derechos al debido proceso y a la defensa de la solicitante de tutela; y, 5) En relación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1051/2015-S3 y 0837/2018-S2, no son aplicables al caso concreto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Memorándum GAMC/SEMASUR/018/2019 de 18 de febrero, se retiró de sus funciones laborales a Wanda López Vaquiata –hoy accionante–, como Personal de Apoyo II de SEMASUR dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando (fs. 32).
II.2. Mediante Conminatoria MTEPS-JDTP 002/19 de 8 de marzo de 2019, María Alejandra Obando García, Jefe Departamental de Trabajo de Pando, conminó al prenombrado ente municipal, representado por Luis Gatty Ribeiro Roca, a la reincorporación inmediata de la ahora impetrante de tutela, al puesto que ocupaba al momento de su despido y con el mismo salario que percibía, sea además con todos los derechos socio laborales emergentes (fs. 6 a 8).
II.3. Cursa Resolución de 27 de marzo de 2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, confirmando la Conminatoria MTEPS-JDTP 002/19; en virtud al recurso de revocatoria planteado por la citada entidad edil (fs. 18 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la seguridad jurídica y la “omisión de valores y fines esenciales”; puesto que, fue despedida injustamente de su fuente laboral, del SEMASUR dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, que mediante Conminatoria MTEPS-JDTP 002/19, ordenó su restitución; sin que dicha determinación hubiera sido cumplida, por el referido ente municipal hasta la presentación de esta acción de defensa; habiendo la institución demandada, impugnado la misma a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; último éste, que se encuentra pendiente de resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Respecto a la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias emitidas por las Jefaturas de Trabajo, la SCP 0979/2019-S4 de 21 de noviembre refirió que: “La SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, efectuó un análisis de la normativa constitucional y convencional respecto a la protección del derecho al trabajo, destacando y concretizando la aplicación de lo previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, por considerar que es la que contiene el estándar más alto de protección de los derechos fundamentales, con relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral expedidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo como emergencia de denuncias de despidos intempestivos e ilegales. Sistematización en la que se denotan las mutaciones y modulaciones que fueron introducidas a la línea jurisprudencial establecida por este órgano de justicia constitucional, de la siguiente manera:
Se inició el análisis, revisando lo determinado por la SCP 0143/2010-R de 17 de mayo, en la que se estableció que, no obstante que el amparo constitucional se encuentra regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en razón a la protección del derecho a la estabilidad laboral cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, como son el derecho al trabajo, y por ende, a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no solo de la persona individual, sino de todo su grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora, la justicia constitucional debe abstraerse del segundo de los precitados, con el único requisito que previamente acuda ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo a denunciar el retiro injustificado y se emita en su favor la conminatoria de reincorporación. Criterio que fue ratificado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0633/2014, 0330/2015-S3, 0190/2015-S1, 1224/2016-S2 y 0560/2017-S3, entre otras; en virtud a que los precitados derechos, en esencial, al trabajo, en circunstancias de un despido injustificado, deben protegerse de manera inmediata y sin rigorismos procesales ordinarios.
De otro lado, efectuando una modulación del razonamiento contenido en la SCP 0177/2012, se revisó la línea establecida en la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, que determinó la imposibilidad de hacer cumplir una conminatoria carente de una debida fundamentación por medio de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento que las decisiones laborales deberían explicar las razones para la determinación asumida, en resguardo del principio interdicción de la arbitrariedad, pues lo contrario, imposibilitaba a este Tribunal, garantizar su cumplimiento.
Se continuó con dicho análisis, revisando la posición asumida posteriormente por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que cambió la línea jurisprudencial antes citada, señalando que el Tribunal de garantías, antes de ordenar el inmediato cumplimiento de la conminatoria, debía realizar una valoración integral de los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados a efectos de hacer prevalecer la verdad material sobre la formal, es decir, verificar si el pronunciamiento de la Jefatura Departamental de Trabajo fue legal o ilegal, concluyendo que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provocaba que este Tribunal conceda directamente la tutela y ordene su cumplimiento sin previa valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, razonamiento seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1034/2014, 0014/2016-S3, 0631/2016-S2, 0971/2016-S2, 1020/2016-S1, 1214/2017-S1, entre otras. Entendimiento que fue modulado mediante la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, al establecer que si bien a la jurisdicción constitucional no le competía analizar el fondo de las problemáticas laborales, empero, tampoco podía disponer la ejecución de las conminatorias emanadas de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso, alegando que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, por lo que dispuso que para concederse la tutela, debería analizarse en cada caso, la pertinencia de la conminatoria; razonamiento que implicaba una modulación al razonamiento contenido en la SCP 0900/2013; y que luego fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0510/2015-S1, 1179/2015-S3, 1245/2015-S3, 0276/2016-S1, 1212/2016-S2 y 1057/2017-S3, entre otras).
En ese contexto jurisprudencial, luego de efectuar un análisis integral y comparativo de los diferentes razonamientos que fueron expresados en las referidas sentencias constitucionales, la precitada SCP 0015/2018, aplicando el estándar más alto de protección, concluyó que: ‘Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495 a su similar 28699, otorga la posibilidad al trabajador de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, en el entendido de que el legislador, en mérito a la importancia del derecho fundamental citado, cuyo respeto implica no sólo un bienestar individual del trabajador, sino del de todo su entorno familiar, asumió que las acciones constitucionales -acción de amparo constitucional para este tipo de problemáticas- constituyen el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
Es así, que no es posible concebir que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada ésta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador en caso de disentir con la decisión de la instancia administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, éste Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo’.
Consecuentemente, tal como lo estableció la precitada SCP 0177/2012, detectada como la que contiene el estándar más alto y por tanto de aplicación preferente; ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa, mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ésta debe ser cumplida sin excusa ni demora alguna por el empleador, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y en observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; por ello, una trabajadora o un trabajador, podrán acudir ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, a fin de que éstas dispongan, en caso de retiro injustificado e intempestivo, su reincorporación mediante conminatoria que deberá ser cumplida por el empleador en el plazo dispuesto por las mismas; caso contrario, el trabajador o trabajadora, podrá interponer la acción de amparo constitucional; sin perjuicio de la impugnación que pueda realizar el empleador, sea en la vía administrativa o en la instancia judicial para su eventual revisión posterior; de ahí entonces, que la tutela constitucional que pueda ser concedida por la justicia constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación en favor del trabajador, resulte de carácter provisional, por cuanto al abrirse la posibilidad de su impugnación en vía administrativa o judicial, la situación laboral del trabajador, aún no está definida”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alegó la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la seguridad jurídica y la “omisión de valores y fines esenciales”; puesto que, fue despedida injustamente de su fuente laboral, del SEMASUR dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, que mediante Conminatoria MTEPS-JDTP 002/19, ordenó su restitución; sin que dicha determinación hubiera sido cumplida, por el referido ente municipal hasta la presentación de esta acción de defensa; habiendo la institución demandada, impugnado la misma a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; último éste, que se encuentra pendiente de resolución.
Precisado el problema jurídico planteado, en contraste con la jurisprudencia constitucional precedentemente señalada, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los elementos constitutivos del legajo procesal elevado en revisión ante este Tribunal.
De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente fallo constitucional; máxime si, conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, la parte demandada, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, mediante recurso de revocatoria, impugnando la orden pronunciada por la misma, que ordenó la restitución de la impetrante de tutela a su fuente de trabajo; recurso que ameritó la emisión de la Resolución de 27 de marzo de 2019, que confirmó la decisión confutada, que a su vez fue objetada a través de recurso jerárquico que, a la fecha de interposición de esta acción de defensa, aún se encuentra pendiente de resolución; situación que, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, no impide el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTP 002/19.
Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; concordante con el art. 48 de la misma Norma Suprema, que estipula que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y, finalmente la citada Ley Fundamental, en su art. 49.III, establece: “III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral…”; cabe manifestar que en el caso analizado, se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando –ahora demandado–, incumplió una determinación emanada de la autoridad administrativa laboral que, mediante Conminatoria MTEPS-JDTP 002/19, ordenó proceder a la reincorporación inmediata de Wanda López Vaquiata, a su fuente laboral al puesto que ocupaba, con el mismo salario que percibía y además, con todos los derechos socio laborales emergentes; al no haberlo hecho, incumplió con la disposición de la referida Conminatoria; la cual, se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; más aún, cuando estas determinaciones son de acatamiento obligatorio; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.
Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del proceso, de los cuales se evidencia que la solicitante de tutela, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por la institución demandada; siendo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV y VI; y, 49.II y III de la CPE, con relación a las disposiciones laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.
No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional; por cuanto, conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, vía impugnativa en sede administrativa, fue abierta por el empleador mediante los recursos de revocatoria y jerárquico; último éste, que aún se encuentra pendiente de resolución, siendo que además existe la posibilidad de que, de considerarlo pertinente, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, acuda ante la autoridad jurisdiccional en materia laboral a efectos de impugnar lo decidido por la señalada Jefatura de Trabajo.
En este contexto, existiendo aún vías pendientes para atender los reclamos del empleador, es en esa instancia en la que el demandado, podrá expresar todos los argumentos que en esta jurisdicción fueron expuestos, a efectos de someter a su conocimiento y resolución el presente conflicto; toda vez que, a la justicia constitucional, no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente, siendo además inviable, que mediante la presente acción tutelar, destinada únicamente a garantizar de manera provisional la continuidad laboral mientras la judicatura laboral dilucide la situación del trabajador, en atención a que los bienes jurídicos a ser protegidos se hallan en disputa, se pretenda modificar en todo o en parte lo decidido; pues, conforme razonó la SCP 0177/2012, a esta jurisdicción únicamente le corresponde ordenar su cumplimiento en los mismos términos en que fue dispuesta; toda vez que, lo contrario implicaría que la justicia constitucional efectúe una revisión de forma y fondo del asunto, cual si se tratara de una nueva instancia dentro del procedimiento administrativo, exclusivamente reservado para la Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
Por lo expuesto, se verifica que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, ahora demandado, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria MTEPS-JDTP 002/19, emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo de Pando, efectivamente ha vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la “omisión de valores y fines esenciales” (sic); por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 31 de julio de 2019, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos en la Conminatoria MTEPS-JDTP 002/19 de 8 de marzo 2019, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO