SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alegó la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la seguridad jurídica y la “omisión de valores y fines esenciales”; puesto que, fue despedida injustamente de su fuente laboral, del SEMASUR dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, que mediante Conminatoria MTEPS-JDTP 002/19, ordenó su restitución; sin que dicha determinación hubiera sido cumplida, por el referido ente municipal hasta la presentación de esta acción de defensa; habiendo la institución demandada, impugnado la misma a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; último éste, que se encuentra pendiente de resolución.
De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente fallo constitucional; máxime si, conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, la parte demandada, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, mediante recurso de revocatoria, impugnando la orden pronunciada por la misma, que ordenó la restitución de la impetrante de tutela a su fuente de trabajo; recurso que ameritó la emisión de la Resolución de 27 de marzo de 2019, que confirmó la decisión confutada, que a su vez fue objetada a través de recurso jerárquico que, a la fecha de interposición de esta acción de defensa, aún se encuentra pendiente de resolución; situación que, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, no impide el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTP 002/19.
Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; concordante con el art. 48 de la misma Norma Suprema, que estipula que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y, finalmente la citada Ley Fundamental, en su art. 49.III, establece: “III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral…”; cabe manifestar que en el caso analizado, se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando –ahora demandado–, incumplió una determinación emanada de la autoridad administrativa laboral que, mediante Conminatoria MTEPS-JDTP 002/19, ordenó proceder a la reincorporación inmediata de Wanda López Vaquiata, a su fuente laboral al puesto que ocupaba, con el mismo salario que percibía y además, con todos los derechos socio laborales emergentes; al no haberlo hecho, incumplió con la disposición de la referida Conminatoria; la cual, se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; más aún, cuando estas determinaciones son de acatamiento obligatorio; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.
Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del proceso, de los cuales se evidencia que la solicitante de tutela, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por la institución demandada; siendo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV y VI; y, 49.II y III de la CPE, con relación a las disposiciones laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- provisional
- a la justicia constitucional, no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente
- CONFIRMAR