SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso presente, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, a la impugnación y el principio de celeridad debido a que las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas incurrieron en dilación indebida, al no haber remitido el recurso de apelación incidental que interpuso contra la Resolución que rechazó su solicitud de modificación de medidas sustitutivas que le fueron impuestas dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa.

En ese orden, de la revisión de los antecedentes procesales adjuntos al expediente, se evidencia que por Resolución 130/2019 de 11 de junio, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz –hoy demandados–, rechazaron la modificación de medidas sustitutivas solicitada por la impetrante de tutela, determinación contra la que interpuso recurso de apelación de forma oral, en aplicación del art. 251 del CPP (Conclusión II.1); sin embargo, de acuerdo a la denuncia de la solicitante de tutela, la citada impugnación no fue remitida ante el Tribunal de apelación incumpliendo de esa forma el trámite establecido en la norma procesal penal y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas; en el caso de autos dicha omisión es evidente, puesto que a través del mismo informe de las autoridades demandadas, éstas reconocieron que la falta de remisión de los actuados correspondientes ante el Tribunal superior, se debió a la ausencia del acta de la audiencia de modificación de medidas sustitutivas desarrollada el 11 de junio de 2019 y su correspondiente resolución en el cuaderno procesal y cuya remisión era de entera responsabilidad de Silvia Ajata Huito, ex Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, circunstancia que provocó la dilación en el cumplimiento del trámite previsto por el art. 251 del adjetivo penal. Por lo tanto, se debe señalar que la jurisprudencia constitucional, en diversas Sentencias Constitucionales Plurinacionales estableció que los funcionarios de apoyo judicial tendrán legitimación pasiva para ser demandados a través de la vía constitucional, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas y si dicho actuar no es reconducido por el Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios (SCP 0988/2016-S2 de 7 de octubre).

Ahora, en el caso concreto se debe aclarar que la ex funcionaria Silvia Ajata Huito, al no haber sido demandada por la impetrante de tutela en la presente acción de defensa, carece de legitimación pasiva y si bien es evidente que esta ex servidora pública al incumplir con sus deberes y responsabilidades, provocó la dilación denunciada, esta situación ya fue objeto de denuncia ante la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, según lo informado por las autoridades ahora demandadas, circunstancia por la cual este Tribunal no puede realizar pronunciamiento alguno, por lo que el análisis se circunscribirá a la actuación de los Jueces demandados.

Con ese preámbulo, al realizar el cómputo del tiempo que transcurrió desde la interposición del recurso de apelación que fue el 11 de junio de 2019, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad realizada el 18 de septiembre de igual año, se evidencia que transcurrieron más de tres meses sin que se hubiera cumplido con la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, omisión que generó la dilación denunciada y por tanto la vulneración de los derechos mencionados por la solicitante de tutela, debiendo acotar, que la remisión de la impugnación, recién se materializó el 19 del mes y año antes señalados; es decir, de manera posterior a la realización de la audiencia de acción de libertad, de acuerdo a lo detallado en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, en el que figura el oficio de 18 de septiembre de 2019, por el que el Juez Daniel Juan Huaynoca Villca, remitió el recurso de apelación contra la Resolución 130/2019 de 11 junio, presentado y radicado ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 19 del mismo mes y año.

Si bien la tardía remisión de la apelación al superior en grado implicaría la desaparición del objeto de la presente acción de libertad por cesación de los efectos; empero, no imposibilita que se puedan analizar los actos que fueron denunciados por la impetrante de tutela y que son conducentes a la viabilidad de la activación de la acción de libertad innovativa, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hubieren cesado, esto con el fin de evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares, puesto que se confirmó que la remisión de la impugnación, fue diligenciada fuera de las veinticuatro horas establecidas por el art. 251 del CPP, contrariando lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, al haberse provocado una dilación indebida en la tramitación del recurso de alzada, lo que conlleva a que se deba conceder la tutela solicitada por la accionante.