SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
1)
Edgar Fabrizio Landivar Melgarejo, Encargado de Control y Fiscalización; y, Elizabeth Margot Aliaga Jaldín, abogada ambos de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, señalaron: 1) Lograron verificar un evidente retraso en la emisión de proveídos y decretos atribuible a los ahora accionantes siendo esta dilación de hasta treinta días; 2) Advirtieron que se consumó la retardación, es decir, el incumplimiento de deberes porque no había decretos ni proveídos impresos, tampoco constancia de que los expedientes habrían ingresado a despacho; 3) A momento de desarrollarse esta audiencia el caso se encontraría bajo tuición del Ministerio Público quien tiene veinticuatro horas para actuar conforme a procedimiento; y, 4) No existe ningún documento que certifique claramente que hubiera riesgo en la vida de los peticionantes de tutela; asimismo, no evidenciaron el estado absoluto de indefensión de los nombrados, por lo que solicitaron se deniegue la tutela en cuestión.
La Jueza de garantías absolviendo los precitados argumentos señaló: 1) Al no haberse ingresado a un análisis del caso concreto será la vía jurisdiccional quien resuelva la observación en relación a las fechas; y, 2) En cuanto al plazo en el que debe pronunciarse la autoridad, se encuentra determinado en la norma; siendo la misma de veinticuatro horas para el caso de medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad
- se puede advertir dos supuestos que podrían presentarse en casos de denuncia de aprehensión ilegal tanto por funcionarios policiales como por parte del Ministerio Público: una primera se constituye cuando los actos denunciados de vulneratorios al derecho a la libertad, se encuentren vinculados con la investigación de una supuesta comisión de un hecho criminal, es decir que ante la existencia de una denuncia, querella o acción directa por una supuesta comisión de un delito, y aun no exista comunicación al Juez contralor de garantías constitucionales sobre el inicio de investigación, y como consecuencia no se tiene determinado un Juez de Instrucción Penal del caso, entonces corresponderá que los supuestos actos lesivos a derechos del denunciado, sean previamente puestos a conocimiento del Juez cautelar de turno, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, en razón a que ningún acto de investigación criminal puede desarrollarse sin control
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- acción directa
- juez de instrucción de turno
- CONFIRMAR