SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, negativa o retardo de justicia e incumplimiento de deberes, se tiene que el 26 de septiembre de 2019, ante una denuncia por parte de Lola Lourdes Koslka Sequeiros Lordemann; personal del Consejo de la Magistratura compuesto por Edgar Fabrizio Landivar Melgarejo y Elizabeth Margot Aliaga Jaldín procedieron a revisar expedientes llegando a secuestrar cerca de cuarenta y seis, para posterior a ello conducirlos a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de La Paz, a horas 20:30 aproximadamente, donde les hicieron conocer que estarían en calidad de aprehendidos por particulares, siendo que a horas 23:30 luego de revisar los procesos presentaron ante el personal de la FELCC la respectiva acta que respalda la mencionada detención; siendo luego citados para prestar su declaración informativa a horas 1:00, 1:20 y 1:40 del 27 de igual mes y año. En la mentada acta se refirieron los antecedentes y se les sindicó la comisión de hechos delictivos sin existir indicios de los mismos; por otra parte, en ninguno de los extremos de este documento se mencionó la flagrancia, la cual es un elemento esencial para que personas particulares procedan a la aprehensión del presunto autor de un hecho delictivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad
- se puede advertir dos supuestos que podrían presentarse en casos de denuncia de aprehensión ilegal tanto por funcionarios policiales como por parte del Ministerio Público: una primera se constituye cuando los actos denunciados de vulneratorios al derecho a la libertad, se encuentren vinculados con la investigación de una supuesta comisión de un hecho criminal, es decir que ante la existencia de una denuncia, querella o acción directa por una supuesta comisión de un delito, y aun no exista comunicación al Juez contralor de garantías constitucionales sobre el inicio de investigación, y como consecuencia no se tiene determinado un Juez de Instrucción Penal del caso, entonces corresponderá que los supuestos actos lesivos a derechos del denunciado, sean previamente puestos a conocimiento del Juez cautelar de turno, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, en razón a que ningún acto de investigación criminal puede desarrollarse sin control
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- acción directa
- juez de instrucción de turno
- CONFIRMAR