SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2020-S4
Sucre, 17 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 31126-2019-63-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Marco Flores Cervantes contra María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal interpuesto por el Ministerio Público a denuncia de Paola Gabriela Ramos Lora, en su contra por violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia asignada al caso, mediante requerimiento conclusivo de 30 de agosto de 2019, solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado; sin embargo, la Jueza ahora demandada, por decreto de 3 septiembre del mismo año, sostuvo que estando pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la Resolución cautelar de 16 de julio de igual año “…y habiendo remitido el cuaderno de apelación en fecha 07 de agosto de 2019, recayendo en la Sala Penal 4ta. Empero existiendo un requerimiento conclusivo con el que puede fenecer el proceso, no puede fijarse audiencia de Procedimiento Abreviado mientras exista esa resolución pendiente…” (sic); supeditando la consideración de su salida alternativa a la devolución del recurso de apelación.
Ante dicha determinación, mediante memorial de 13 de septiembre del referido año, solicitó día y hora de audiencia de consideración de salida alternativa, citando los arts. 251, 325.II y 326.III del Código de Procedimiento Penal (CPP) los dos últimos modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, que entre otros, hacen referencia a los siguientes puntos: a) Las solicitudes de salidas alternativas, deben atenderse con prioridad a otras peticiones; b) En caso de presentarse requerimiento conclusivo para la aplicación de salidas alternativas, la autoridad judicial deberá resolver de manera escrita y sin necesidad de audiencia, siempre y cuando se hubieran presentado los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes; y, c) La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable, en el efecto no suspensivo. Por dichos motivos, la autoridad demandada debía pronunciarse por la solicitud de salida alternativa con la celeridad que ameritaba el caso.
No obstante lo señalado, dicha autoridad emitió el Auto de 16 de septiembre de similar año; por el que, requirió la presentación del Acuerdo de Procedimiento Abreviado original, cuando dicho requisito ya fue cumplido a tiempo de la petición del requerimiento conclusivo de 31 de julio de igual año. Fallo contra el cual, no procedía recurso de reposición.
De todo lo mencionado, se advierten los siguientes actos dilatorios de parte de la autoridad jurisdiccional demandada, lesivos de sus derechos fundamentales: 1) Alegar que no podía celebrarse la audiencia de consideración de salida alternativa bajo el pretexto de que se encontraba pendiente un recurso de apelación; 2) Ordenar que previamente se adjunte el Acuerdo de Procedimiento Abreviado, cuando el mismo ya fue presentado junto al requerimiento conclusivo; y, 3) Desde el 2 de septiembre de 2019, hasta la fecha, no se señaló la audiencia para considerar su solicitud de salida alternativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su vertiente a la celeridad, además de la dilación que repercute en su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose que la Jueza ahora demandada, señale día y hora de audiencia dentro del plazo dispuesto en el art. 325.III del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 29 vta. a 30, en presencia del abogado del accionante y en ausencia de la autoridad demandada y de la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 19 de septiembre de 2019, cursante a fs. 19 y vta., refirió lo siguiente: a) Mediante decreto de 3 del mismo mes y año, se indicó a la Fiscal asignada al caso, que debía pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el entonces imputado, oportunidad en la que pudo haber renunciado a dicho pronunciamiento pero no lo hizo; b) Una vez devueltos los antecedentes del recurso de apelación el 16 del referido mes y año, en el día, se dio respuesta al memorial presentado por el ahora accionante, el mismo que requería señalamiento de audiencia para considerar su solicitud de salida alternativa; ordenando a la señalada Fiscal, que adjunte la prueba documental en originales y el Acuerdo de Procedimiento Abreviado, dado que con una eventual aceptación de la salida alternativa, el proceso podría concluir, siendo dichos requisitos indispensables para emitir resolución; conforme a lo dispuesto por los arts. 323, 326, 374 y 733 del CPP y las formalidades establecidas por el art. 180.I de la CPE; y, c) El 18 de septiembre de 2019, fueron cumplidos por parte del Ministerio Público, los requisitos exigidos; razón por la cual, fue fijada la audiencia de procedimiento abreviado para el 20 del señalado mes y año, no siendo en consecuencia evidentes las lesiones alegadas en la presente acción.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representación del Ministerio Público no se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, tampoco presentó escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 11 vta.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 31 a 33 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que al haber sido objeto de la presente acción, el señalamiento de audiencia de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado, y habiendo sido fijada, el mismo día que fue planteada la presente acción de defensa, se limitó la acción traslativa o de pronto despacho; sin embargo, la acción de libertad innovativa pudo haber sido tutelada, aun cuando las lesiones hubieren cesado o desaparecido, para evitar conductas reiterativas de las autoridades judiciales; sin embargo, el accionante no interpuso este tipo de acción, por lo tanto, no resulta posible su protección constitucional.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la pandemia VIRUS COVID-19, acaecida en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio el señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial de 30 de agosto de 2019, a través del cual, Edmy Tatiana Ferrufino Villarroel, Fiscal de Materia asignada al caso, solicitó a la Jueza ahora demandada, la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado en favor del imputado; aclarando en el Otrosí, que se adjuntaba el Acuerdo de 30 de julio de mismo año, de salida alternativa suscrito entre el imputado y la representante del Ministerio Público (fs. 2 a 4).
II.2. Mediante decreto de 3 de septiembre de 2019, la Jueza de la causa, alegó que al existir un recurso de apelación planteado por el imputado contra la Resolución cautelar de 16 de julio del mismo año, pendiente de resolución, así como un requerimiento conclusivo que podía dar lugar a la conclusión del proceso, no era posible señalarse audiencia para considerar la solicitud de procedimiento abreviado, por lo que, le otorgó a la Fiscal asignada, el plazo de veinticuatro horas para se pronuncie al respecto (fs. 5).
II.3. Cursa memorial de 13 de septiembre de 2019, a través del cual, el ahora accionante, pidió a la Jueza demandada, que en consideración a lo dispuesto por los arts. 261, 326.III y 352.II del CPP, señale audiencia de procedimiento abreviado (fs. 6).
II.4. A través de providencia de 16 de septiembre de 2019, la autoridad jurisdiccional ordenó que previamente a lo requerido mediante el memorial anteriormente señalado, debía el Ministerio Público, adjuntar la prueba documental así como el acuerdo de procedimiento abreviado, ambos en originales (fs. 7).
II.5. Mediante memorial de 18 de septiembre de señalado año, se adjuntaron los requisitos exigidos por la autoridad demandada (fs. 22 a 25).
II.6. Cursa Auto de 18 de igual mes y año, mediante el cual, la Jueza ahora demandada, fijó audiencia de procedimiento abreviado, para el 20 del mismo mes y año (fs. 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos al debido proceso en sus vertiente a la celeridad, además de la dilación que repercute en su derecho a la libertad, habida cuenta que, se hubiera dilatado innecesariamente la atención a su solicitud, omitiendo señalar audiencia de consideración de procedimiento abreviado, bajo el argumento, en primera instancia, de estar pendiente de resolución un recurso de apelación planteado por el entonces imputado; y de manera posterior, al exigir que se acompañe, en originales, la prueba documental así como el Acuerdo de procedimiento abreviado, ambos en originales, sin tomar en cuenta que dichos requisitos ya fueron presentados junto al requerimiento conclusivo, inobservando con dichos actos, lo dispuesto por los arts. 251, 325.II y 326.III del CPP.
En consecuencia, en revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, respecto de la acción de libertad innovativa, estableció que: “Este instituto, en el desarrollo jurisprudencial constitucional en nuestro país, tiene un muy importante antecedente en lo sostenido por la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, que aunque no menciona de forma expresa este tipo de habeas corpus, lo identifica en su esencialidad cuando señala que (…) 'la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso
(…).
(…) la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
(…) reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos al debido proceso en su vertiente a la celeridad, y a la libertad; toda vez que, dilató innecesariamente su proceso penal, por falta de señalamiento de audiencia de consideración del procedimiento abreviado, bajo el argumento; en primera instancia, de encontrarse pendiente de resolución un recurso de apelación planteado por el entonces imputado; y de manera posterior, al exigir que previamente a señalarse la audiencia solicitada, se apareje, en original, la prueba documental de todo el proceso penal, así como el Acuerdo de procedimiento abreviado, sin tomar en cuenta que dichos requisitos ya fueron presentados junto al requerimiento conclusivo, inobservando con dichas actuaciones, lo dispuesto por los arts. 251, 325.II y 326.III del CPP.
Precisada la problemática, corresponde abordar el tema en estudio originado por la presunta dilación procesal ocasionada por la autoridad ahora demandada, en el señalamiento de audiencia para considerar la solicitud de procedimiento abreviado del imputado ahora –accionante–.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, así como de lo expuesto por las partes procesales en la presente acción de libertad, se constata que dentro del proceso penal seguido contra el ahora solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, en mérito a la solicitud presentada por la Fiscal de Materia asignada al caso, el 30 de agosto de 2019, de aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, la Jueza ahora demandada, mediante decreto de 3 septiembre de igual año, sostuvo que no podía señalarse la misma mientras se encuentre pendiente de resolución el recurso de apelación opuesto por el propio imputado a la determinación cautelar.
En virtud a lo decretado, el procesado interpuso un nuevo memorial, reiterando nuevamente su petitorio sobre señalamiento de día y hora de audiencia, en consideración a lo dispuesto por los arts. 251, 325.II y 326.III del CPP, los mismos que establecen la prioridad en la consideración en la atención a la solicitud de salida alternativa, verificativo oral, que debía ser fijado dentro del plazo máximo de cinco días; escrito que mereció Auto de 16 de septiembre del referido año; por el que, se requirió que previamente a señalar la audiencia solicitada, debía aparejarse en originales, toda la prueba documental así como el Acuerdo de procedimiento abreviado.
Con relación a lo denunciado, la autoridad demandada argumenta que mediante decreto de 3 de septiembre de 2019, se requirió a la Fiscal Materia asignada al caso, un pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por el entonces imputado, y que si bien pudo renunciar a dicho pronunciamiento, no lo hizo; y, con relación a la exigencia de presentación de la documental solicitada previo a fijar audiencia, alega que se trata de un requerimiento indispensable, dado que para emitir sentencia en un proceso abreviado, dichos requisitos eran pertinentes conforme a lo establecido por los arts. 323, 326, 374 y 733 del CPP, para finalmente concluir, que no eran evidentes las lesiones alegadas, habida cuenta que los requisitos exigidos fueron aparejados el mismo día que se presentó la acción tutelar, es decir, cuando ya se fijó la audiencia pretendida
Los argumentos expuestos por la autoridad demandada no constituyen justificativo legal válido para la dilación advertida, en el entendido que era su obligación, señalar la audiencia dentro de los términos señalados por los arts. 325.II, 326.I y 328.II y IV del CPP, que facultaban al imputado, a acogerse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, debiendo ser atendida dicha petición en el término de cinco días, sin dilación alguna bajo responsabilidad; no constituyendo impedimento, el encontrarse pendiente un recurso de apelación de medida cautelar; toda vez que, el mismo no tenía relación alguna con la facultad del Ministerio Público, de la cual dependía la situación jurídica del imputado, referida a su detención preventiva, pues como toda medida cautelar, la misma se encuentra sujeta a la temporalidad, pudiendo ser modificada mientras no interfiera con el proceso principal y no exista una sentencia ejecutoriada. Además de lo cual, requirió documental que ya fue presentada anteriormente, tal como se evidencia en lo expuesto en el Otrosí del memorial presentado el 30 de agosto de 2019, a través del cual, Edmy Tatiana Ferrufino Villarroel, Fiscal de Materia asignada al caso, solicitó a la Jueza ahora demandada, la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado en favor del imputado.
De lo mencionado, en el caso analizado, se evidencia una dilación indebida en las actuaciones realizadas por la Jueza demandada, que vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de celeridad y acceso a una justicia pronta y oportuna, que repercutió directamente en el derecho a la libertad del impetrante de tutela, en el entendido que la variación de su situación jurídica, dependía de la audiencia de procedimiento abreviado que debía señalar la nombrada autoridad, en la cual, se pudo o no disponer la salida alternativa de procedimiento solicitado y así emitir la sentencia correspondiente, apartándose con dicho actuar de lo dispuesto por los arts. 325.II, 326.I y 328.II y IV del CPP, modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad innovativa; pues pese a haber cesado el hecho lesivo reclamado, éste sí fue ejecutado, correspondiendo en consecuencia aplicar los entendimientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
III.3. Consideración final
Con referencia la decisión asumida por el Juez de garantías, debe puntualizarse que no resulta suficiente justificativo para denegar la tutela solicitada mediante la presente acción de libertad, el fundamento expuesto por dicha autoridad en sentido que el accionante hubiera activado la presente acción tutelar, únicamente por pronto despacho y que por lo tanto, no resultaría viable otorgar la protección constitucional en la modalidad innovativa, pues autoridades que tienen a su cargo, la tramitación y resolución de una causa constitucional, destinada a la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales, tienen la obligación de analizar los hechos denunciados, y de acuerdo a ellos, proceder a otorgar o denegar la protección constitucional pretendida; más aún cuando se trata de un acción de libertad, cuya característica principal es la informalidad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, exhortando a la autoridad demandada a que en el futuro, en situaciones que involucren el derecho a la libertad, actúe con la debida celeridad que el caso amerita.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO