SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
a)
Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 13 de agosto de 2019, cursante de fs. 902 a 905 vta., señalaron que: a) El accionante no expresó el nexo de causalidad entre los hechos alegados y los derechos supuestamente vulnerados, limitándose a expresar su disconformidad con la Resolución pronunciada; b) El fallo ahora impugnado, respondió a todos los reclamos expuestos en el recurso de casación, conforme a los puntos resueltos por el inferior, los que además contienen la suficiente fundamentación y motivación, exponiéndose las razones y motivos por los cuales los reclamos denunciados resultaban infundados y carentes de sustento; c) En relación al argumento central de falta de pronunciamiento sobre la ausencia del abandono de la propiedad de la accionante y el ingreso de Jorge Moscoso Álvarez con expreso consentimiento de la propietaria, no resulta evidente, por cuanto se otorgó una respuesta amplia al respecto, que se encuentra comprendida en el numeral 2 del Considerando IV de la indicada Resolución; d) El Auto Supremo impugnado no aplicó le teoría de la intervención del título, y que en cuanto a la supuesta calidad de detentador que tendría el demandante, dicha condición no fue acreditada por la parte accionante, resultando subjetivo que por el solo hecho de que existan vínculos de familiaridad entre el demandante y la demandada, sea razón suficiente para que no opere la usucapión decenal, más cuando por disposición del art. 88.I del sustantivo civil, se presume la posesión y no así la detentación; e) Tampoco existió arbitraria aplicación de los arts. 138, 87, 89, 90, 105, 110, 452, 492, 521, 584, 1285, 1282, 1284, 1289 y 145 del Código Civil (CC), reiterando que durante el proceso la parte ahora impetrante de tutela no presentó prueba que demuestre que otorgó el bien inmueble al demandante en un acto de liberalidad o solidaridad, pues el simple alegato y el vínculo consanguíneo existente entre ambas partes, no constituyó prueba suficiente para acreditar tal aspecto, al contrario, el ahora tercero interesado sí acreditó su posesión pacífica, pública y continuada por más de diez años; y, f) En cuanto a que no se hubiera dado cumplimiento a la Resolución Constitucional 2/2019, que emergió de una anterior acción de amparo constitucional, ello no resulta evidente, ya que el AS 429/2019, fue pronunciado en estricto y fiel cumplimiento a lo establecido en la indicada Resolución Constitucional, respetando el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, así como el principio de congruencia; no obstante, si el accionante consideraba que tal Resolución fue incumplida, debió hacer uso de los mecanismos constitucionales previstos al efecto, como es la queja por incumplimiento. Con base en los indicados argumentos, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR