SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
III.2 Análisis
De todo lo expuesto y argumentando por la parte accionante, se establece que la problemática sometida a revisión se traduce en la falta de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 10/2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, confirmada por RA METPS/JDT-CH 140/19, pronunciada en relación del recurso de revocatoria planteado por la UMRPSFXCH –entidad ahora demandada–; incumplimiento que, la solicitante de tutela, manifiesta que vulneró su derecho al trabajo y al principio de continuidad y estabilidad laboral.
Ante la denuncia formulada por la impetrante de tutela ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, una vez corrido el trámite correspondiente, se pronunció la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 10/2019, exhortando a la UMRPSFXCH la restitución de la trabajadora, dentro de plazo de tres días computables a partir de su notificación, al mismo puesto que ocupaba antes del despido; decisión que fue objeto de impugnación por parte del empleador, mediante recurso de revocatoria que concluyó con la emisión de la RA METPS/JDT-CH 140/19, que confirmó lo decidido por la referida Jefatura Departamental, no habiéndose interpuesto recurso jerárquico contra esta última determinación; sin embargo, la parte demandada, no dio cumplimiento a lo dispuesto.
De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que el derecho y los principios laborales inherentes al mismo, que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; máxime si, conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, la parte demandada, acudió ante la instancia administrativa laboral impugnando la conminatoria que ordenó la restitución de la impetrante de tutela a su fuente de trabajo, determinación que fue confirmada en la única vía de impugnación activada; por lo que, el empleador, se encontraba obligado a su cumplimiento.
Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 de la Norma Suprema, qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Suprema, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que en el caso analizado, se evidencia que la parte demandada –UMRPSFXCH–, incumplió una determinación emanada de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca que, mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 10/2019, ordenó a dicha casa de estudios proceder a la inmediata reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba; al no haberlo hecho, incumplió con la orden de la referida Conminatoria, misma que se encuentra reconocida por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.
Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del proceso, de los cuales se evidencia que la parte impetrante de tutela, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia que emitió la correspondiente Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 10/2019, que fue incumplida por la UMRPSFXCH –ahora demandada–; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2, 48.I, II, IV y VI y 49.II y III de la CPE; con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y modificado por el 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en el DS 28699 y el DS 0495.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- III.2 Análisis
- CONFIRMAR