SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
III.4. Análisis del caso concreto
En la aclaración a la demanda de fs. 167 a 171, el representante legal de los accionantes, solicitó que no sean consideradas a efectos de tutela, las siguientes personas: Juan Ronald Alfaro Aguanta, Martín Moreira Choqueticlla, Jaime Rodríguez Vera, Kevin Alvarado Copa, Edwin Romualdo Flores, Hugo Cosme Delgado, José Mamani Mollo, Santos Quispe Choque, Augusto R. Cayo Choque, Walter Cayo Choque, Froilán Mamani Villegas, Hideki F. Quiñones Jallaza, Hernán Mamani Villegas, Rolando Juvenal Yucra Yucra, José Luis Mamani Estelo, Ignacio Llave Yucra, Julio César Nina Nina, David Laura Calle, Ronal Silvio Calcina Cayo, Rigoberto López Bernal, Ramón Quispe Delgado, Tito Cabrera Colque, Esteban Mamani Llave, Ángel Ríos Escobar, Abdón Machaca Choque, Marcos Rodríguez Menchaca y Presentación Esquivel Mollo; sin embargo, dicha solicitud resulta inadmisible a la luz de la representación legal que ejerce el representante legal de los demandantes, a través de los Testimonios de Poder 423/2019 y 375, conferido entre otros, por los indicados trabajadores integrantes del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros Tierra S.A.
En el caso que se examina, la problemática planteada radica en la negativa de la Sociedad Industrial Tierra S.A., a cumplir lo ordenado por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz en la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/ART. 48-49-51 C.P.E./D.S.495/D.S.496/KARA 098/2019, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la cual, se determinó que dicha empresa reincorpore a los ahora accionantes a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaban, más el pago de los sueldos devengados por su retiro injustificado hasta su efectiva incorporación.
De acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir éste Tribunal, respecto a la forma de resolución de la problemática planteada por el impetrante de tutela, debe ser la desarrollada en la SCP 0177/2012, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, mediante el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad estatal la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su observancia, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene ampliamente fundamentado en la SCP 0015/2018-S4, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas, ni se le atribuya a este Tribunal, funciones de índole policial para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno, y a la inamovilidad y estabilidad laboral, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, tomando en cuenta que el empleador cuenta con la vía expedita en el ámbito administrativo o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; en cuyo mérito, corresponde en el caso, verificar si la citada Conminatoria emitida en favor del ahora accionante, fue cumplida por la empresa Sociedad Industrial Tierra S.A.
En observancia del principio de favorabilidad, tal como se señaló precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto por el derecho de los trabajadores Félix Copa Cruz, Mauricio Yucra Mamani, Óscar Fernandez Corani, Samuel Hefer Larico Condori, Moisés Apaza Quispe, José Gerardo Flores Alizares, Rogelio Callisaya Apaza, Santos Fausto Acho Romualdo, Daniel Duchén Peralta, Arturo Zabala Condori, Milian Flores Romualdo, Eber Rolando Licantica Flores, Margarita Paco Cruz Vda. de Mollo, Jorge Daniel Calizaya Díaz, Visitación Coria Delgado, Julian Mamani Delgado, Severino Mamani Mamani, Román Coria Romualdo, Julio Porco Machaca, Gerónimo Cosme Delgado, Hugo Vidal Salvatierra Domínguez, René Alvarez Quichu, Lidia Carmen Copa Cayo, Bruno Guido Quispe Alanez, Alejandro Flores Nina, Sergio Flores Mamani, Basillo Arena Molares, Fernando Espinoza Barro, Marbel Maguiber Yapacari Calani, Edmundo Flores Cosme, Eugenio Arzobispo Janco, Santos Blas Espinoza Roque, Bernardo Antezana Alfaro, Marcos Eduardo Salvatierra Salvatierra, Orlando Mamani Coca, Nemecio Velasquez Molina, Alejandro Delgado Quispe, Guimi Dilcer Condori Calcina, Carmelo Flores Nina, Virgilio Calcina Valda, Simón Calcina Ali, Sotero Condori Ticona, Leonel Edgar Exiquel Salvatierra, Juan Onofre Murga Saravia, Lucas Mario Choque Marce, Isidro Calcina Nina, Santos Coria Mamani, Alejandrina Luz Ramírez Berna, Eleuteria Paucar Calcina, Margarita Adela Blaz Mendoza, Claudia Armenta Villacorta, Antolin Carlos López, Mario Vicitación Mendoza Gutiérrez, Cleomidez Copa Cayo, Jorge Rodríguez Chambi, José Luis Flores Zárate, Martha Nina Apaza de Uyuni, Santos Cecilio Quispe Flores, Reynaldo Choque Zabala, Mario Quispe Ferrel, Encarnación Andacahua Choque, Rubén Choque Alejo, Nicolás Choque Mamani, Santiago Paucar Flores, Humberto Porfirio Romualdo Coria, Oscar Remer Aguilar Ramos, Edwin Bolívar Silisque, Gualberto Paco Espinoza, Jaime Tarquino Quispe, Francisco Copa Quiroga, Víctor Cayo Cayo, Ramiro Choque Zabala, Patricio Quispe Mamani, Hilarión Mamani Choque, Isaac Segovia Mamani, Apolinar Absalón Mamani Mamani, Richard Mamani Janco, Urbano Checa Gutiérrez, Asunción Coria Mendoza, Benito Flores Nina, Néstor Abundio Ticona Ticona, Julián Mamani Mamani, Damián Flores Nina, Mario Vale Irupana, José Blas Melo, Arsenio Mamani Mamani, Fortunato Miranda Choque, Rigoberto Oscar Condori Calcina, Gabriel Flores Nina, Arsenio Ayzama Choque, Valerio Flores Flores, Wilson Máximo Condori Villca, Félix Octavio Sivila Villa, Juan Carlos Montaña Valdez, Silvia Romualdo Gutiérrez, Carlos Arena Barro, Armando Nina Romualdo, Juan Marcelo López Pomier, Justo Zabaleta Gutiérrez, Paulino Ticona Salvatierra, Félix Pérez Flores, Juan Reynaldo García Miranda, Cristian Flores Romualdo, Francisco Pérez Montero, Celidonio Flores Nina, Adolfo Flores Zárate, Stuardo Choque Villegas, Wilson Iván Choque Villegas, Wilfredo Saucani Condori, Juan Carlos Choque Villegas, Braulio Romualdo Calcinas, Oscar Villca Donaire, Richard Edzon Ramos Berna, Felipe Canaviri Yucra, Leoncio Condori Ticona, Saúl Cayo López, Bladimir Ramos Berna, Abel Ramos Berna, Senaida Ramos Berna, Wilson Teodoro Choque Calla, Hilarión Huanca Salvatierra, Everth Nina Nina, Santos Sabino Mendoza Flores, Froilán Gutiérrez Acho, lberto Mamani Coria, Pedro Coria Acho, Rolando Mamani, Luis Flores Mendoza, Ronal Sivila Angulo, Paulino Llave Yucra, Benito Mendoza Gutiérrez, René Ortuño Delgadillo, Sebastián Muraña Calcina, Ignacio Jesús Mendoza Gutiérrez, Juan Santos Irineo Blaz Flores, Román Blaz Flores, Eloy Blaz, Eloy Calsina Ramos, Moisés Condori Ticona, Javier Cayo Salvatierra, Santiago Cahuana Zegarra, Felipe Quispe Callpa, Teófilo Flores Condori, René Mamani, David López Ramos, Alberto Cayo Salvatierra y Gabriel Orlando Herrera; hoy solicitantes de tutela, al trabajo y a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; de acuerdo a lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento inmediato por parte de la autoridad demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.
Del análisis de las Conclusiones II.4 del presente fallo constitucional, se evidencia que el Sociedad Industrial Tierra S.A. no cumplió con el imperativo de la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/ART. 48-49-51 C.P.E./D.S.495/D.S.496/KARA 098/2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, ignorando la obligatoriedad y el carácter vinculante de la misma, además de su firmeza, en razón de no haber utilizado los recursos administrativos que la ley franquea, instancias en las que hubiera explicado cuál era el nivel salarial del trabajador y si se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo, al no haberlo hecho, permitió que la disposición emitida por la autoridad administrativa sea de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio.
Finalmente, en aplicación del referido principio de favorabilidad, corresponde igualmente, disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de los trabajadores Gabriel Flores Nina, Bladimir Ramos Berna, Santos Sabino Mendoza Flores, René Ortuño Delgadillo, Javier Cayo Salvatierra, Félix Octavio Sivila Villa, Luis Flores Mendoza, Oscar Villca Donaire, Mario Vale Irupana, Basilio Arena Morales, Fernando Espinoza Barro, Virgilio Calcina Valda, Mario Quispe Ferrel, Richar Edson Ramos Berna, David López Ramos, Santos Blas Espinoza Roque, José Blaz Melo, Nicolás Choque Mamani, Juan Santos Irineo, Blas Flores, Carlos Arena Barro, Oscar Fernández Corani y Felipe Quispe Callpa, cuya tutela fue denegada por la Sala Constitucional Segunda del Departamento de La Paz, al haber considerado que existían hechos controvertidos en razón de que hubieran presentado renuncia a sus cargos, puesto que fueron incluidos en la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/ART. 48-49-51 C.P.E./D.S.495/D.S.496/KARA 098/2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, cuyo cumplimiento conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es inexcusable y sin demora alguna, correspondiendo al empleador, si considera que existen hechos controvertidos, impugnar los mismos en la vía judicial.
- acción de amparo constitucional
- a)
- conceder en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios de estabilidad y continuidad laboral, inmanentes al derecho al trabajo y al empleo
- III.2. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.3. El despido injustificado como presupuesto de la protección de la estabilidad laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte