Sentencia Constitucional Plurinacional: 0181/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
sin estar legitimado para actuar en su representación
Asimismo, pretendió de forma directa la resolución de problemáticas que eran de interés de otras personas, sin estar legitimado para actuar en su representación; por lo que, activó un mecanismo manifiestamente improcedente que por lo mismo no puede generar una consecuencia jurídica habilitante de conformidad a lo anteriormente expuesto y la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo, que estableció la siguiente subregla: “Los plazos para la interposición de (…) las acciones de defensa (como la acción de amparo constitucional), se computarán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del CPC y del art. 55.II del CPCo respectivamente; es decir, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación que fuese solicitado; siempre y cuando dicha solicitud, se la haya presentado dentro del plazo procesal establecido por el art. 196.2) del CPC; o sea, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ya que si se hubiese presentado la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, de manera manifiestamente extemporánea y la misma haya sido rechazada por dicho motivo, no podrá ser aplicable el presente razonamiento, puesto que se entenderá que esta solicitud, fue realizada con la intensión de dilatar el proceso y obtener de esa manera, un plazo mayor para poder interponer los recursos ordinarios o acciones extraordinarias de defensa; debiendo en cuyo caso, computarse el plazo desde la notificación con la sentencia o resolución de carácter definitivo”.