SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
2) Respecto a la supuesta lesión de derechos de parte de los Vocales demandados
Mediante Auto de Vista de 23 de septiembre de 2019 pronunciado en audiencia pública de consideración y resolución de apelación de medida cautelar de 23 de septiembre de ese año, los Vocales demandados confirmaron el Auto Interlocutorio de 5 de julio del mismo año, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del Departamento de Potosí (Conclusión II.1).
Ahora bien, siendo que la pretensión del accionante radica en dejar sin efecto el citado Auto de Vista de 23 de septiembre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por no haberse tomado en cuenta que el delito que se le imputa no se adecua a ninguna de las excepciones contempladas en el art. 239.3 del CPP; en tal razón, corresponde el análisis de dicha Resolución a objeto de verificar si respecto a lo alegado corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
En ese sentido del contenido del fallo cuestionado, se tiene que en principio refiere que de la exposición de agravios y la respectiva contestación, corresponde señalar que el proceso penal en cuestión se sigue por la presunta comisión del delito de violación con agravante previsto en el art. 308 con relación al art. 310 del Código Penal (CP), en el que se ordenó la detención preventiva del imputado Jorge Huarachi Juárez –hoy accionante–, por concurrir varios riesgos procesales sustanciales (arts. 234. 1, 2 y 10 y 235.2 del CPP); es así que, el petitorio de la cesación a la detención preventiva, al margen de no hacer consideraciones sobre esos aspectos, centra su argumentación en jurisprudencia relativa al cese de la detención preventiva por exceder el tiempo legal previsto sin emitirse una sentencia; en tal sentido, la Resolución apelada, efectuó una fundamentación conforme a fallos relativos a la protección de mujeres víctimas de violencia, la existencia de riesgos procesales no desvirtuados y la excepcionalidad de que refiere el art. 239.3 del CPP, sobre los casos de violación a infante, niño, niña o adolescente.
Más adelante, se señala que si bien el art. 239.3 de la norma procesal penal, habla únicamente de la protección a infante, niño, niña o adolescente, no puede aplicarse la ley a letra muerta de acuerdo a las particularidades del caso investigado, ya que la víctima recién estaría llegando a la mayoría de edad –diecinueve años–, pero con una discapacidad intelectual de 60%, que cursa estudios prácticamente similares a la de un niño; por lo que, no puede compulsarse solamente el transcurso del tiempo para acceder a una libertad irrestricta, sin importar los riesgos procesales que generaron la medida cautelar; puesto que, en el tratamiento en delitos de violencia sexual, debe garantizarse la protección sobre la peligrosidad a la víctima en estado de vulnerabilidad como en el caso, al ser una persona con discapacidad intelectual.
Finalmente, en su parte considerativa el fallo analizado refiere que, se debe comprender que la víctima es una persona con discapacidad intelectual de 60% y se encuentra en un estado de vulnerabilidad; toda vez que, es mujer y tiene una mentalidad de una niña conforme a informes cursantes, situación que hace que sea protegida por la Constitución Política del Estado y otras leyes nacionales e internacionales. También se debe tomar en cuenta que de acuerdo a los antecedentes del proceso, no fue la primera vez que el imputado estuvo en esa situación con la víctima, lo que hace que se tenga que velar por la protección de ésta y se tenga que garantizar la presencia del imputado en el proceso, ya que según lo manifestado por el Ministerio Público ya contaría con acusación, inclusive ya existiría auto de apertura de juicio y que si bien el art. 239.3 del CPP, establece la duración máxima de la investigación sin contar con sentencia , se deben entender que existen excepciones en cuanto a los delitos de feminicidio, violación a infante, niño, niña o adolescente e infanticidio, en el caso particular se debe tener en cuenta que dado el grado de incapacidad de la víctima, esa acepción estaría latente.
Establecidos los fundamentos del Auto de Vista de 23 de septiembre de 2019, mediante la presente acción de defensa, del cual se denuncia que los Vocales demandados en apelación, para confirmar el fallo de primera instancia que rechazó su solicitud a la cesación a su detención sin una sentencia, no tuvieron en cuenta el hecho de que en el proceso penal sustanciado en su contra, la supuesta víctima seria mayor de edad; por lo que, no se enmarcaría en alguna de las excepciones establecidas en el art. 239.3 del CPP, las cuales refieren únicamente a casos relacionados con niños y adolescentes, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al concluir que correspondía confirmar la Resolución del Tribunal a quo que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, justificaron razonablemente la decisión que asumieron, bajo el entendido de que dentro el proceso penal sustanciado contra el accionante, si bien la víctima habría adquirido la mayoría de edad a momento de efectuarse los hechos investigados, se acreditó su condición de persona con discapacidad intelectual del 60%, lo que amerita una protección reforzada de acuerdo a la Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad y las leyes citadas y desarrolladas ampliamente en el Fundamento Jurídico señalado en el cual, claramente se establece que tanto la jurisdicción ordinaria como la justicia constitucional deben asumir el carácter de protección y prevención de violencia (física, sexual o psicológica), sobre personas con algún tipo de discapacidad, que por su condición tienen un mayor riesgo de sufrir abusos o violencia sobre el resto del colectivo, asumiendo así una defensa de los derechos de las personas con discapacidad, es decir, solventan su determinación en base al análisis de la disposición legal invocada, de acuerdo al caso concreto, bajo una interpretación del contexto de violencia estructural y concreta de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad, argumentos que no se alejan del marco de equidad y razonabilidad de acuerdo a la problemática que se revisa, lo que tampoco constituye un desconocimiento de las exclusiones previstas en el referido art. 239.3 del CPP, sino una interpretación de las citadas autoridades judiciales conforme a dicho postulado, dadas las particularidades del caso, en atención a la condición de la presunta víctima, extremo que de modo alguno puede ser soslayado por esta jurisdicción.
En tal razón, no se advierte que los razonamientos expuestos por el Tribunal de apelación para confirmar el Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2019, deriven en una vulneración del derecho al debido proceso, vinculado al derecho a la libertad personal del accionante; consiguientemente, la Resolución impugnada vía constitucional, efectivamente tiene un sostén jurídico de forma y de fondo motivo por el cual, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ,
- se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los Estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
- La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (…) 10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias; En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia
- prohibió cualquier tipo de discriminación, maltrato y violencia a cualquier persona con discapacidad;
- Como se puede advertir las Convenciones antes mencionadas y ratificadas por Bolivia, prohíben cualquier tipo de discriminación contra este grupo de personas, quienes además de tener reconocidos los derechos de cualquier persona en general, tienen una protección reforzada por su estado de discapacidad, que representa una protección adicional, basada en una atención positiva, preferencial y de cero discriminación
- el de la no violencia, que tiene la finalidad de garantizar y proteger a las personas con discapacidad, con énfasis a mujeres, niños y niñas y adolescentes, contra toda forma de violencia física, psicológica o sexual
- pues analiza las situaciones que colocaron a una persona -en el caso concreto mujer discapacitada- en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver un asunto, aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia
- es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1) Con relación a la actuación de los Jueces del
- 2) Respecto a la supuesta lesión de derechos de parte de los Vocales demandados
- CONFIRMAR